13 el cual venció el 31 de enero de 1998, por lo cual se “invalida[ría] su mérito o valor probatorio”. 43. La Corte observa que su práctica constante, ha sido la de aceptar la presentación inicial de las demandas mediante telex o facsímil (artículo 26 del Reglamento), seguida de la consignación, dentro de un plazo razonable, de los documentos originales y sus anexos, plazo que la Corte considerará en cada caso (Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 34). 44. La víctima presentó los anexos seis días después del escrito principal, y cinco días después del vencimiento del plazo señalado. Este retraso no podría, en atención al objeto y fin de la Convención Americana, invalidar la presentación de material relevante para la determinación de las reparaciones, sobre todo cuando se tiene en cuenta que se tuvo particular cuidado en asegurar el equilibrio procesal. Al conceder una prórroga solicitada el 31 de marzo de 1998, el Presidente observó que la víctima y la Comisión habían tenido un plazo efectivo de dos meses y veinticinco días calendario para presentar sus alegatos y pruebas, y concedió al Estado un plazo igual para presentar las respectivas observaciones y pruebas. 45. De esta manera, el Perú contó con un plazo equitativo para realizar el estudio y formular sus argumentos sobre los escritos de reparaciones y sus anexos. En este contexto, no es admisible la aseveración del Estado de que el retraso en la presentación de los anexos al escrito de la víctima le produjo perjuicio. 46. Por lo expuesto, la Corte admite la presentación de los anexos del escrito de reparaciones de la víctima. 47. Por otra parte, el Estado cuestionó el mérito probatorio de algunos recibos presentados por la víctima, en los cuales no fueron mencionados los nombres y apellidos de las personas que hicieron las erogaciones respectivas. En este particular, el Perú aludió a los anexos XV, XVI, XVIII, XIX (boletas número 09119, 4275, 09402 y 117748), XX, XXI, XXX, XXXII, XXXIII y al cuadro contenido en el anexo XXVIII. 48. Al estudiar los anexos objetados, la Corte constata que en algunos de ellos la víctima ha presentado cuadros referenciales (Cfr. anexos XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXX, XXXII y XXXIII), aparentemente elaborados como un elemento auxiliar, en el cual se incluyen montos que, en algunos casos, están respaldados por recibos y constancias y, en otros, han sido calificados por la misma víctima como valores “referenciales” y cálculos aproximados de algunas erogaciones de las cuales no proporcionó el apoyo documental. Por otra parte, los cuadros presentados como anexo XXVIII son una sistematización de presuntas gestiones realizadas por la representación de la víctima ante autoridades peruanas e internacionales, incluyendo los órganos del sistema interamericano. 49. Respecto de los cuadros mencionados, la Corte considera que no tienen el carácter de prueba. Son documentos que expresan las pretensiones de la víctima como elementos auxiliares de su escrito de reparaciones, por lo cual no serán incorporados en el acervo probatorio del caso. 50. Asimismo, la Corte considera necesario indicar que ha advertido algunos errores que restan valor a estos cuadros, aún como elementos referenciales. Por ejemplo, las sumas expresadas en algunos de ellos tienen errores aritméticos (Cfr. cuadro de gastos

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