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el cual venció el 31 de enero de 1998, por lo cual se “invalida[ría] su mérito o valor
probatorio”.
43.
La Corte observa que su práctica constante, ha sido la de aceptar la
presentación inicial de las demandas mediante telex o facsímil (artículo 26 del
Reglamento), seguida de la consignación, dentro de un plazo razonable, de los
documentos originales y sus anexos, plazo que la Corte considerará en cada caso
(Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero
de 1996. Serie C No. 23, párr. 34).
44.
La víctima presentó los anexos seis días después del escrito principal, y cinco
días después del vencimiento del plazo señalado. Este retraso no podría, en atención
al objeto y fin de la Convención Americana, invalidar la presentación de material
relevante para la determinación de las reparaciones, sobre todo cuando se tiene en
cuenta que se tuvo particular cuidado en asegurar el equilibrio procesal. Al conceder
una prórroga solicitada el 31 de marzo de 1998, el Presidente observó que la víctima y
la Comisión habían tenido un plazo efectivo de dos meses y veinticinco días calendario
para presentar sus alegatos y pruebas, y concedió al Estado un plazo igual para
presentar las respectivas observaciones y pruebas.
45.
De esta manera, el Perú contó con un plazo equitativo para realizar el estudio y
formular sus argumentos sobre los escritos de reparaciones y sus anexos. En este
contexto, no es admisible la aseveración del Estado de que el retraso en la
presentación de los anexos al escrito de la víctima le produjo perjuicio.
46.
Por lo expuesto, la Corte admite la presentación de los anexos del escrito de
reparaciones de la víctima.
47.
Por otra parte, el Estado cuestionó el mérito probatorio de algunos recibos
presentados por la víctima, en los cuales no fueron mencionados los nombres y
apellidos de las personas que hicieron las erogaciones respectivas. En este particular,
el Perú aludió a los anexos XV, XVI, XVIII, XIX (boletas número 09119, 4275, 09402 y
117748), XX, XXI, XXX, XXXII, XXXIII y al cuadro contenido en el anexo XXVIII.
48.
Al estudiar los anexos objetados, la Corte constata que en algunos de ellos la
víctima ha presentado cuadros referenciales (Cfr. anexos XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI,
XXX, XXXII y XXXIII), aparentemente elaborados como un elemento auxiliar, en el
cual se incluyen montos que, en algunos casos, están respaldados por recibos y
constancias y, en otros, han sido calificados por la misma víctima como valores
“referenciales” y cálculos aproximados de algunas erogaciones de las cuales no
proporcionó el apoyo documental. Por otra parte, los cuadros presentados como anexo
XXVIII son una sistematización de presuntas gestiones realizadas por la representación
de la víctima ante autoridades peruanas e internacionales, incluyendo los órganos del
sistema interamericano.
49.
Respecto de los cuadros mencionados, la Corte considera que no tienen el
carácter de prueba. Son documentos que expresan las pretensiones de la víctima
como elementos auxiliares de su escrito de reparaciones, por lo cual no serán
incorporados en el acervo probatorio del caso.
50.
Asimismo, la Corte considera necesario indicar que ha advertido algunos errores
que restan valor a estos cuadros, aún como elementos referenciales. Por ejemplo, las
sumas expresadas en algunos de ellos tienen errores aritméticos (Cfr. cuadro de gastos