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53.
Los documentos presentados por el Estado no fueron controvertidos ni
objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como
válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio.
*
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54.
El 28 de mayo de 1998 la víctima presentó siete declaraciones suscritas ante
Notario y siete documentos y fundamentó la incorporación de estos últimos al acervo
probatorio en los artículos 43 y 44 del Reglamento.
(Cfr. declaraciones suscritas ante Notario de los señores Gisselle Elena y Paul Abelardo
Zambrano Loayza; Julio Loayza Sudario, Adelina Tamayo de Loayza y Olga Adelina, Elizabeth
Giovanna y Carolina, todas ellas de apellidos Loayza Tamayo; certificado de antecedentes
judiciales o penales de la señora María Elena Loayza Tamayo, expedido el 8 de mayo de 1998
por el Consejo Supremo de Justicia Militar; copia de carta de 27 de abril de 1998 de la señora
María Elena Loayza Tamayo, dirigida a su hermana Carolina; informe preliminar sobre la
situación de la señora María Elena Loayza Tamayo, elaborado por la Fundación de Ayuda Social
de las Iglesias Cristianas; constancia de pago de estudios de Gisselle Elena y Paul Abelardo
Zambrano Loayza y curriculum vitae de la doctora Shirley Elena Lilliana Mora, médico
psiquiatra).
55.
En su escrito de 8 de junio de 1998, el Perú objetó las declaraciones suscritas
ante Notario, alegando que su recepción habría desnaturalizado la actuación de la
prueba testimonial y no se habría respetado lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del
Reglamento. Además, el Perú manifestó que las declaraciones suscritas ante Notario
parecerían haber sido redactadas por la misma persona y que al ofrecerlas no se
habría precisado el objeto del interrogatorio.
56.
El Presidente requirió a la víctima y al Estado que otorgasen “especial
consideración a la posibilidad de presentar algunos testimonios y experticias mediante
declaración jurada, en atención a los principios de economía y celeridad procesal”
(supra 13). De ese modo se aseguró que el procedimiento oral en la presente etapa
fuese lo más expedito posible, sin limitar a la víctima, a la Comisión y al Estado su
derecho de ofrecer aquellos testimonios que, en su criterio, deberían ser escuchados
directamente por el Tribunal.
57.
En consecuencia, las declaraciones suscritas ante Notario presentadas por la
víctima deben ser admitidas. La Corte tiene criterio discrecional para valorar las
declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por
otros medios. Para ello, como todo tribunal, puede hacer una adecuada valoración de
la prueba, según la regla de la “sana crítica”, lo cual permitirá a los jueces llegar a la
convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto
y fin de la Convención Americana (Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76).
58.
Entre los documentos objetados por el Estado, se encuentra el denominado
“Informe Preliminar”; al respecto, el Perú manifestó que éste carece de la firma del
responsable de su emisión. Sin embargo, la Corte ha tenido a la vista el documento
original presentado por la víctima y ha constatado que en éste aparece la firma de la
señora Eliana Horvitz, psiquiatra del Equipo de Salud Mental, y que el documento fue
redactado en papel con membrete de la “Fundación de Ayuda Social de Fieles de las
Iglesias Cristianas”.