-7corporal. Lo anterior tampoco fue contradicho por el Estado, a pesar de las notas de la
Secretaría requiriendo que presentara información sobre el cumplimiento de la
Sentencia (supra Visto 7).
11.
La Corte considera que los referidos incumplimientos al deber de informar y de
implementar las reparaciones ordenadas (supra Considerandos 5 a 10) constituyen un
desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el
Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impiden que se reparen las
violaciones a los derechos humanos declaradas en los Fallos y despoja el efecto útil
(effet utile) de la Convención en el caso concreto 35.
12.
Con base en las situaciones constatadas, el Tribunal considera necesario dar
aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 36 y 30 de su
Estatuto 37, de manera que en el Informe Anual de labores de 2015, que someterá a la
consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
señalará que Trinidad y Tobago ha incumplido durante doce años sus obligaciones de
ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia emitida en el 2002 en el caso
Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, así como su deber de informar sobre las
medidas adoptadas para ese fin; y durante nueve años sus obligaciones de ejecutar las
reparaciones ordenadas en la Sentencia emitida en el 2005 en el caso Caesar, así
como su deber de informar sobre las medidas adoptadas para ese fin. Ante esta
situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en
donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un
evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las
Sentencias de la Corte.
13.
Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás
tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía
colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los
cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes 38. Dicha noción de
garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las
Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra
un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento
es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados
signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos
que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto
por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso
asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte. Por tanto, la
labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se
le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una
Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el
efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne
ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado.
35
Cfr.Caso Yatama Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15.
36
“La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período
ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las
recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.
37
“La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un
informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a
sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el
mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la
Corte”.
38
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96.