6
10.
Que la Corte ha establecido que el incumplimiento del deber estatal de informar
sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus
decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan
la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y
urgencia2. El deber de informar constituye una obligación de carácter dual que requiere
para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la
referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae
dicha obligación3. Es fundamental que las medidas ordenadas se reflejen en informes
estatales que contengan los medios, acciones y objetivos determinados por el Estado en
función de las específicas necesidades de protección de los beneficiarios de las mismas, de
manera que le den sentido concreto y de continuidad a esos informes4.
11.
Que igualmente la Corte destaca la particular importancia que revisten las
observaciones que tanto la Comisión como los representantes de los beneficiarios presenten
respecto a la información aportada por el Estado. Estas observaciones son fundamentales
para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las medidas provisionales
ordenadas por la Corte, teniendo en cuenta la gravedad de la situación y las circunstancias
particulares de riesgo en que se encuentran los beneficiarios, y en consideración del rol que
corresponde a la Comisión Interamericana como órgano del sistema interamericano.
12.
Que es indispensable que el Tribunal reciba información en forma completa y
oportuna de las partes acerca del estado en que se encuentran las medidas ordenadas
respecto de cada uno de los beneficiarios, a fin de poder supervisar efectivamente la debida
implementación de las mismas. En consecuencia, es necesario mantener las medidas
provisionales y requerir a los representantes que presenten las observaciones pendientes e
informen sobre la persistencia de la situación específica de riesgo de cada uno de los
beneficiarios, en especial acerca de cualquier acontecimiento que durante el año 2007 y lo
transcurrido de 2008 permitan suponer que la situación de extrema gravedad y urgencia se
mantiene, con el propósito de que la Corte pueda evaluar, en el plazo de seis meses, lo que
haya lugar en relación con la necesidad de las medidas de protección. Si en el plazo
señalado no ha sido presentada la información requerida, la Corte evaluará si las medidas
provisionales deben ser levantadas.
POR TANTO:
Cfr., inter alia, Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas provisionales
respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006,
considerando décimo sexto; Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas provisionales
respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006,
considerando décimo séptimo; y Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, considerando
decimoquinto.
2
Cfr., inter alia, Asunto Carlos Nieto Palma y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando décimo
sexto; Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo cuarto, y Asunto de las
Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando décimo sexto.
3
4
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo cuarto.