20 c) expresamente su responsabilidad por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, y aclaró que este reconocimiento se hacía en conexión con el artículo 1.1 de ese tratado; d) expresamente en la contestación de la demanda la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención respecto a Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourt Vásquez, Diomedes Obed García Sánchez y Orlando Alvarez Ríos, y aclaró que reconocía dicha violación en los términos de los incisos 1 y 2 del artículo 8 y el inciso 1 del artículo 25 de la Convención, y en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, y e) su responsabilidad por la violación de los artículos 19 (Derechos del Niño), 5.5 y 7.5 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, respecto de los menores Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez, ya que dicho reconocimiento fue omitido en su escrito de contestación de la demanda. * * * 61. Con base en los hechos establecidos, las pruebas presentadas en el presente caso, así como lo alegado por las partes, la Corte procederá a determinar el alcance y efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 16, 54, 55 y 60), en el marco de la responsabilidad estatal generada por violaciones a la Convención Americana. Para dichos efectos analizará el referido reconocimiento de responsabilidad bajo tres aspectos: 1) en cuanto a los hechos; 2) en cuanto al derecho, y 3) en cuanto a las reparaciones. 1) En cuanto a los hechos 62. En atención al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos contenidos en los párrafos 27 a 106 de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana en el presente caso (supra párr. 11). Sin embargo, el Estado señaló que no es cierto que no ha habido investigación y que en el caso no se puede hablar de una impunidad concluyente y definitiva. 63. En consecuencia, la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos del presente caso, que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente. 2) En cuanto a las pretensiones de derecho 64. En atención al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 16, 54, 55 y 60), la Corte ha tenido por establecidos los hechos que se refieren a los párrafos 79.1 a 79.60 de esta Sentencia y, con base en ellos y ponderando las circunstancias del caso, procede a precisar las distintas violaciones encontradas a los artículos alegados. 65. La Corte considera que es pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida); 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 y 8.2 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Diomedes Obed García Sánchez y Orlando Álvarez Ríos, así como la violación de los artículos 5.5 (Derecho a la Integridad

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