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105. El Tribunal observa que, si bien no se encuentra probado en el expediente del
presente caso la existencia, en la época de los hechos, de un patrón sistemático de
violaciones de derechos humanos en perjucio de los niños y jóvenes en situación de riesgo,
sí está probado el contexto de violencia dentro del cual se han perpetrado las violaciones a
los derechos a la vida, integridad y libertad personales en este caso.
106. Es necesario resaltar que el Estado manifestó ante la Corte que “desde 1997 a la
fecha [de presentación de la contestación de la demanda, el 4 de julio de 2005,] se ha
registrado una cantidad importante de muertes violentas de menores”, y que el Estado “[…]
ha venido haciendo importantes esfuerzos para fortalecer una política de protección a la
niñez y sus derechos en general y, en particular, para contrarrestar el fenómeno de muertes
de menores”. El Estado reconoce la existencia de lo que llama fenómeno de muertes
violentas de menores, aunque rechaza la alegación de que el fenómeno se trate de una
política de “profilaxis social”.
107. Sin embargo, la Corte ha afirmado que la responsabilidad internacional se genera en
forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado, y es consecuencia de todo
menoscabo a los derechos humanos que pueda ser atribuido a la acción, y también a la
omisión, de cualquier poder u órgano de éste70. La responsabilidad internacional puede
configurarse aún en ausencia de intencionalidad, y hechos violatorios de la Convención son
de responsabilidad del Estado independientemente de que éstos sean o no consecuencia de
una política estatal deliberada.
108. La obligación positiva derivada del deber de respeto y garantía, de crear las
condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a los derechos humanos,
en circunstancias como la del presente caso, en que ha existido un contexto de violencia
caracterizado por ejecuciones extrajudiciales e impunidad, se convierte en el deber, a cargo
del Estado, de hacer cesar las condiciones que permiten la ocurrencia reiterada de las
privaciones arbitrarias a la vida y de su falta de investigación.
109. En el presente caso, está demostrado que el Estado no adoptó las medidas
necesarias para cambiar el contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en el
marco del cual fueron ejecutados Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth
Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez.
Esto agrava la
responsabilidad internacional del Estado.
*
*
*
110. El referido contexto estuvo marcado por la estigmatización de los jóvenes como
supuestos causantes del aumento de la inseguridad pública en Honduras y por la
identificación, como delincuentes juveniles, de los niños y jóvenes en situación de riesgo
social, es decir, pobres, en estado de vagancia, sin empleos fijos o que padecen de otros
problemas sociales (supra párr. 79.1).
111. Sobre esa vinculación entre la pobreza y la violencia dirigida a los niños y jóvenes, la
Relatora Especial de las Naciones Unidas para Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o
Arbitrarias, señaló en su informe de 14 de junio de 2002 respecto de Honduras, que “[s]i
bien los niños son vulnerables y están expuestos a abusos y a la delincuencia por su falta de
70
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 172; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 140; y Caso
de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 112.
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