43
autonomía, la delincuencia juvenil nunca puede utilizarse para justificar que las fuerzas de
seguridad maten a niños a fin de mantener el orden público”71.
112. La Corte advierte que, en atención al principio de igualdad ante la ley y no
discriminación, el Estado no puede permitir por parte de sus agentes, ni fomentar en la
sociedad prácticas que reproduzcan el estigma de que niños y jóvenes pobres están
condicionados a la delincuencia, o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad
ciudadana. Esa estigmatización crea un clima propicio para que aquellos menores en
situación de riesgo se encuentren ante una amenaza latente a que su vida y libertad sean
ilegalmente restringidas.
113. Lo anterior es particularmente grave en el presente caso, ya que Marco Antonio
Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez eran menores de edad. En la Opinión
Consultiva No. 17 sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, la Corte
expresó que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a
los derechos humanos son niños y niñas, quienes tienen además derechos especiales
derivados de su condición a los que corresponden deberes específicos de la familia, la
sociedad y el Estado72. El Tribunal entiende que la debida protección de los derechos de los
niños, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar
su desarrollo, y debe ofrecerles las condiciones necesarias para que el niño viva y desarrolle
sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades73. Asimismo, la Corte
indicó que el artículo 19 de la Convención debe entenderse como un derecho
complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y
emocional necesitan medidas de protección especial74.
114. El Tribunal en el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) estableció
que dentro de las medidas de protección a que alude el artículo 19 de la Convención, se
debe incluir la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, la garantía de la
supervivencia y el desarrollo del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado y la
reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación75. El Estado tiene el
deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los
derechos del niño76.
71
Cfr. Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las
ejecuciones sumarias. Ejecuciones extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias. Informe de la Relatora Especial, Sra.
Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la resolución 2002/36 de la Comisión de Derechos Humanos.
Adición. Misión a Honduras. E/CN.4/2003/3/Add.2. de 14 de junio de 2002.
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 54. Cfr. también, Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 244; Caso de
la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párr. 152; y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre
de 2005. Serie No C 130, párr. 33.
72
73
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 72, párr.
56. Cfr. también, Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán,
supra nota 9, párr. 152; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 63, párr. 163.
74
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra
nota 9, párr. 152; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 64, párr. 147.
75
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 196; y Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art.63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 90.
76
91.
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 72, párr.
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