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a los familiares de las víctimas, según lo estipulado los párrafos 171 y 172 de esta
Sentencia.
177. Analizada la información recibida por las partes, los hechos del caso y su
jurisprudencia, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de
gastos, es de presumir que los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis
Betancourth Vásquez y Orlando Álvarez Ríos incurrieron en diversos gastos funerarios con
motivo de su muerte, lo cual está conforme con la jurisprudencia constante del Tribunal105.
En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$1.500,00
(mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto
de daño emergente, para cada una de las víctimas. Dicha cantidad deberá ser entregada, a
cada una de las siguientes señoras: Bricelda Aide García Lobo, Hilda Estebana Hernández
López, y Dilcia Álvarez Ríos, respectivamente.
178. En lo que se refiere a Diomedes Obed García Sánchez, conforme se señaló (supra
párr. 79.24), al momento de su muerte residía en la “habitación de una casa de asistencia a
menores en situación de calle, administrada por el Señor Carlos Jorge Mahomar Marzuca”,
de lo que se deduce que sus familiares no han incurrido en ningún gasto con motivo del
fallecimiento del mismo, por lo que esta Corte considera descartar este rubro en relación
con él.
C)
DAÑO INMATERIAL
179. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo
de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo posible asignar al daño inmaterial
un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas sólo
puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de
una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el
Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y,
en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión
pública, que tengan como efecto, entre otros, reconocer la dignidad de la víctima y evitar la
repetición de las violaciones106.
180. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia
constituye, per se, una forma de reparación107. En el caso sub judice, en consideración de
los sufrimientos causados a Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth
Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, y que produjeron también
a algunos de sus familiares sufrimientos, el cambio de sus condiciones de existencia y otras
consecuencias de orden no pecuniario, la Corte estima pertinente determinar el pago de una
compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales.
105
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 226; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota
63, párr. 207.
106
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 130; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr.
227; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 383.
107
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 131; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr.
236; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 387.
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