65 a los familiares de las víctimas, según lo estipulado los párrafos 171 y 172 de esta Sentencia. 177. Analizada la información recibida por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez y Orlando Álvarez Ríos incurrieron en diversos gastos funerarios con motivo de su muerte, lo cual está conforme con la jurisprudencia constante del Tribunal105. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente, para cada una de las víctimas. Dicha cantidad deberá ser entregada, a cada una de las siguientes señoras: Bricelda Aide García Lobo, Hilda Estebana Hernández López, y Dilcia Álvarez Ríos, respectivamente. 178. En lo que se refiere a Diomedes Obed García Sánchez, conforme se señaló (supra párr. 79.24), al momento de su muerte residía en la “habitación de una casa de asistencia a menores en situación de calle, administrada por el Señor Carlos Jorge Mahomar Marzuca”, de lo que se deduce que sus familiares no han incurrido en ningún gasto con motivo del fallecimiento del mismo, por lo que esta Corte considera descartar este rubro en relación con él. C) DAÑO INMATERIAL 179. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública, que tengan como efecto, entre otros, reconocer la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones106. 180. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación107. En el caso sub judice, en consideración de los sufrimientos causados a Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, y que produjeron también a algunos de sus familiares sufrimientos, el cambio de sus condiciones de existencia y otras consecuencias de orden no pecuniario, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales. 105 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 226; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 63, párr. 207. 106 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 130; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 227; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 383. 107 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 131; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 236; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 387.

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