43 autonomía, la delincuencia juvenil nunca puede utilizarse para justificar que las fuerzas de seguridad maten a niños a fin de mantener el orden público”71. 112. La Corte advierte que, en atención al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, el Estado no puede permitir por parte de sus agentes, ni fomentar en la sociedad prácticas que reproduzcan el estigma de que niños y jóvenes pobres están condicionados a la delincuencia, o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana. Esa estigmatización crea un clima propicio para que aquellos menores en situación de riesgo se encuentren ante una amenaza latente a que su vida y libertad sean ilegalmente restringidas. 113. Lo anterior es particularmente grave en el presente caso, ya que Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez eran menores de edad. En la Opinión Consultiva No. 17 sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, la Corte expresó que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes tienen además derechos especiales derivados de su condición a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado72. El Tribunal entiende que la debida protección de los derechos de los niños, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, y debe ofrecerles las condiciones necesarias para que el niño viva y desarrolle sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades73. Asimismo, la Corte indicó que el artículo 19 de la Convención debe entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial74. 114. El Tribunal en el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) estableció que dentro de las medidas de protección a que alude el artículo 19 de la Convención, se debe incluir la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado y la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación75. El Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño76. 71 Cfr. Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias. Ejecuciones extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias. Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la resolución 2002/36 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición. Misión a Honduras. E/CN.4/2003/3/Add.2. de 14 de junio de 2002. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54. Cfr. también, Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párr. 152; y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie No C 130, párr. 33. 72 73 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 72, párr. 56. Cfr. también, Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párr. 152; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 63, párr. 163. 74 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párr. 152; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 64, párr. 147. 75 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 196; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art.63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 90. 76 91. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 72, párr.

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