11 solicitó que sea aclarado. Este punto resolutivo ordena al Estado, de manera clara y precisa, que deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramiten en relación con la violación sexual de la señora Fernández Ortega, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea, todo ello de conformidad con los párrafos 228 a 230 del Fallo. 30. Al respecto, la Corte observa que México en sus referencias al punto resolutivo undécimo de la Sentencia comprende correctamente “la obligación del Estado de mantener bajo la jurisdicción ordinaria las averiguaciones que, en su caso, se inicien en contra de personal castrense”; que “se ordena al Estado a continuar las averiguaciones en la jurisdicción ordinaria, aun y cuando se determine, de ser el caso, investigar e iniciar un procedimiento en contra de personal militar”, y que la jurisdicción militar es el fuero inadecuado para investigar violaciones de derechos humanos. De lo anterior, se desprende que el Estado entendió el mandato simple y claro que se deriva de la Sentencia del Tribunal. Por otra parte, la Corte destaca que el propio Estado en su solicitud de interpretación afirmó que “en el punto resolutivo undécimo, la Corte ordenó tramitar las investigaciones y, en su caso, substanciar el procedimiento penal contra quienes resulten responsables, con el fin de que la autoridad judicial competente resuelva sobre la existencia de responsabilidades penales y aplique, de ser el caso, las sanciones y consecuencias legalmente procedentes”. De tal modo, el Tribunal dispuso que las autoridades competentes del fuero interno determinaran las responsabilidades penales correspondientes. Por lo tanto, tampoco hay en este aspecto falta de claridad en lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo en cuestión y el Estado así lo ha demostrado en sus afirmaciones, por lo que la solicitud presentada por México en este aspecto es inadmisible. 31. Por otra parte, la Corte observa que el Estado pretende que el Tribunal se pronuncie sobre cuestiones de hecho y de derecho sobre las que la Corte ya adoptó una decisión (supra párr. 12). En concreto, manifestó que al estar en curso la averiguación previa de los hechos en el fuero interno, las investigaciones sobre los probables delitos cometidos continúan en curso y de ellas se derivarán las correspondientes responsabilidades, así como la determinación de si hubo o no implicación de agentes del Estado. De lo anterior se desprende que México cuestionó la competencia de la Corte sobre el establecimiento de los hechos probados en el presente caso y la consecuente responsabilidad internacional declarada. Es un criterio reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal que la solicitud de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita (supra párr. 11). Por tanto la interpretación solicitada en este aspecto también es inadmisible. b) Competencia material del Tribunal 32. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la alegada incompetencia del Tribunal para determinar responsabilidades penales individuales, la Corte advierte al Estado que la jurisprudencia constante del Tribunal se afirma expresamente en el Fallo. De la lectura de la Sentencia se evidencia que el Tribunal no ha traspasado su competencia ni ha determinado responsabilidades penales individuales. En su escrito de solicitud de interpretación México identifica la determinación de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de sus agentes con la determinación de responsabilidades penales individuales. Esto último requeriría, entre otros, la individualización e identificación de los presuntos autores y sus respectivas sanciones

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