2 2. El 29 de diciembre de 2010 el Estado presentó una solicitud de interpretación de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento. México solicitó a la Corte que precise el sentido y el alcance de: a) el “párrafo 103 [de la Sentencia], en relación directa con los párrafos 115, 116 y 117 de la misma, a fin de esclarecer si el señalamiento consistente en la determinación de la participación de personal militar en los actos cometidos en perjuicio de la señora Fernández Ortega [constituye] un prejuzgamiento sobre los presuntos responsables, en cuanto a su número y calidad específica de militares”3, y b) el “párrafo 177 del Fallo y, en su caso, que aclare si su interpretación sobre la intervención que tuvo la jurisdicción militar en la investigación de los hechos constituye o no un prejuzgamiento con respecto a los probables responsables de las violaciones señaladas en ese párrafo”4. 3 Los párrafos mencionados por el Estado indican: 103. Como punto de partida, la Corte estima conveniente destacar que a efectos de la responsabilidad internacional del Estado, el hecho de si fue uno o fueron varios los agentes estatales que violaron sexualmente a la señora Fernández Ortega no resulta relevante. Este Tribunal recuerda que no le corresponde determinar responsabilidades individuales[,] cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes. 115. Por el contrario, la Corte no cuenta con evidencia que desvirtúe los dichos de la señora Fernández Ortega. En cuanto a la prueba médica, cabe resaltar que la presunta víctima solo recibió asistencia en una ocasión tras la denuncia de los hechos, por parte de una médica general […] quien le realizó una exploración física y una revisión ginecológica en la que determinó que “no present[aba] datos de agresión”[.] En este sentido, la Corte observa que el certificado médico concuerda con las diversas declaraciones de la señora Fernández Ortega, dado que en ninguna de ellas la presunta víctima manifestó que se resistió físicamente a la agresión. Por lo demás, esta Corte observa lo establecido en la jurisprudencia internacional en el sentido de que el uso de la fuerza no puede considerarse un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas, así como tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física a la misma, sino que es suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta[.] En el presente caso, está acreditado que el hecho se cometió en una situación de extrema coerción, con el agravante de producirse en un contexto de relaciones de autoridad, por parte de tres militares armados. 116. Después de más de ocho años de ocurridos los hechos, el Estado no ha aportado evidencia en el procedimiento del presente caso que permita contradecir la existencia de la violación sexual de la señora Fernández Ortega. Al respecto, este Tribunal considera que el Estado no puede justificarse con base, exclusivamente, en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, cuando ello es consecuencia de sus propios errores o falencias, al destruir una prueba que estaba bajo su custodia. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación de derechos reconocidos por la Convención Americana[.] Por todo lo anterior, la Corte encuentra probado que la señora Fernández Ortega fue víctima de una violación sexual cometida por un militar ante la presencia de otros dos militares que observaban su ejecución, cuando ella se encontraba en su casa. 117. Dado que la Corte ha considerado probado que la señora Fernández Ortega fue víctima de un hecho de violencia sexual cometido por agentes estatales, corresponde determinar su calificación jurídica. 4 El párrafo mencionado por el Estado establece: 177. La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, el acto cometido por personal militar contra la señora Fernández Ortega afectó bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana como la integridad personal y la dignidad de la víctima. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un

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