3
3.
El 12 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2
del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, la Secretaría
del Tribunal (en adelante también “la Secretaría”) transmitió una copia de la solicitud
de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), y a la Organización del
Pueblo Indígena Tlapaneco/Me´phaa (OPIM), al Centro de Derechos Humanos de la
Montaña “Tlachinollan” y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
(todos ellos en adelante “los representantes”) y les otorgó un plazo hasta el 11 de
febrero de 2011 para presentar los alegatos escritos que consideraran pertinentes.
4.
El 11 de febrero de 2011 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos
escritos a la solicitud de interpretación y consideró “inadmisibles e improcedentes las
conclusiones y manifestaciones del Estado”, pues el mismo no pretende que la Corte
interprete el sentido o alcance del Fallo, sino que busca una revisión y
reconsideración de la Sentencia definitiva e inapelable, por estar en desacuerdo con
las decisiones en ella contenidas. Señaló además que el Estado tuvo la oportunidad
de litigar los temas objeto de interpretación en el momento procesal oportuno y que
no existe fundamento para reabrir su discusión.
5.
El 11 de febrero de 2011 los representantes remitieron sus alegatos escritos y
solicitaron a la Corte que declare inadmisible la solicitud de interpretación. Afirmaron
que: a) el Estado pretende modificar la Sentencia de la Corte tratando que se
aborden cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas durante el análisis
de fondo del caso y resueltas específicamente en el Fallo, y b) no existe una duda
razonable sobre el sentido y alcance de los aspectos sobre los que solicitó la
interpretación. Asimismo, consideraron que el Estado banaliza los hechos probados
y, consecuentemente, debilita los puntos resolutivos de la Sentencia, generando que
éstos no se cumplan de manera efectiva.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
6.
El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre
que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
7.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar
sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a
fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión
resulta válida en el presente caso aun cuando el hecho está en la etapa de investigación del Ministerio
Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención
Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de
juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación
constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente.
Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Como lo ha hecho en casos
anteriores […], ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el Tribunal
considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o
imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de otros
instrumentos interamericanos.