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la Sentencia, ya que, aunado a que la Corte no puede formular la individualización de
responsabilidades, tampoco ordenó llegar a tales extremos”. El Estado pidió por
tanto “que se aclaren los alcances del párrafo 103 de la [S]entencia en relación con
los párrafos 115, 116 y 117, tanto por el hecho de que [la] Corte no estableció
responsabilidades penales en forma individual (porque circunscribió su [F]allo a su
competencia contenciosa), como por el hecho de que, en el punto resolutivo
[undécimo], ordenó tramitar las investigaciones y, en su caso, substanciar el
procedimiento penal contra quienes resulten responsables, con el fin de que la
autoridad judicial competente resuelva sobre la existencia de responsabilidades
penales y aplique, de ser el caso, las sanciones y consecuencias legalmente
procedentes”. Concluyó que la Sentencia “genera confusión” por lo que pidió se
aclare si “debe entenderse en el sentido de que las investigaciones y el juicio penal
deben tener como resultado único e inequívoco, precisamente, el sancionar a tres
militares”.
20.
Por último, en su sexto argumento, el Estado manifestó que le “preocupa […]
que la determinación de la Corte implique una contravención al principio de
presunción de inocencia previsto en el artículo 8.2 de la Convención […], dado que el
párrafo 103, en relación con los párrafos 115, 116 y 117, da cabida a que, a partir
de la [S]entencia, las autoridades ministeriales y judiciales nacionales deban
necesariamente buscar y sancionar a tres responsables”.
21.
La Comisión Interamericana recordó que para un tribunal internacional los
criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales
internos y que la Corte Interamericana en sus procesos puede establecer indicios de
participación de agentes que comprometen la responsabilidad del Estado. Consideró
que el Estado tuvo la oportunidad de litigar los temas esgrimidos en su solicitud de
interpretación en el momento procesal oportuno y que no existe fundamento para
reabrir la discusión de cuestiones ya resueltas por la Corte. Añadió que los
argumentos del Estado contradicen los principios básicos de la responsabilidad
internacional de los Estados, son “contrarios a lo establecido por el Tribunal en la
Sentencia y representan un desconocimiento de lo establecido por la misma y una
amenaza al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana y su
autoridad”. Finalmente, notó que un aspecto fundamental a tomar en cuenta en este
caso para establecer la responsabilidad internacional del Estado fue si hubo
participación de miembros del Ejército, sin individualizar ni penar las conductas de
éstos. Por todo lo anterior, reiteró que el pedido del Estado resulta innecesario e
improcedente y que no cumple con los requisitos normativos para ser considerada
una solicitud de interpretación.
22.
Los representantes afirmaron que de las consideraciones del Estado se
desprende su disconformidad con el Fallo de la Corte y su voluntad de que sea
modificado, aun cuando su sentido y alcance son claros. En primer lugar, el Estado
busca poner en cuestionamiento hechos probados por el Tribunal, para lo cual
plantea argumentos ya presentados con anterioridad “e indica artificiosamente una
pretendida intromisión indebida del Tribunal en el ámbito de la justicia penal
interna”. Respecto de esto último, indicaron que el Estado planteó la falta de prueba
que pudiera confirmar la participación de agentes estatales en la violación sexual de
la víctima en el curso del proceso ante el Tribunal, y éste resolvió esta cuestión
expresamente en la Sentencia. Por otro lado, los representantes afirmaron que el
Estado “cuestiona la facultad de la […] Corte para dar por probados los hechos” aún
cuando “es ineludible […] que [el Tribunal] atribuya la conducta lesiva de derechos
humanos a cierta autoridad pública, pues es lo que permite imputarla al Estado”. En