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este sentido, si la Corte “no contara entre sus atribuciones con la posibilidad de
establecer los hechos del caso, incluyendo la pertenencia de los autores de una
violación a derechos humanos a una entidad estatal, no podría realizar su función”.
Resaltaron que, como lo expresa la Sentencia, la prueba producida en el proceso fue
suficiente para que la Corte determinara la responsabilidad estatal y que el Estado
no aportó evidencia en el procedimiento ante el Tribunal que permitiera contradecir
la existencia de la violación sexual de la señora Fernández Ortega.
23.
Adicionalmente, los representantes añadieron que debe desecharse el alegato
del Estado que pretende que existió una intromisión del Tribunal en el ámbito de la
justicia penal interna, ya que “[e]stablecer cómo sucedieron los hechos no implica
atribuir responsabilidades penales individuales”. La Corte “no hizo afirmaciones […]
sobre aspectos tales como la culpabilidad de determinadas personas identificadas, la
pena a aplicar, la existencia de agravantes, la identificación de autores intelectuales
o el concurso de delitos, [sino que es el] Estado el que […] deberá dilucidar [tales
cuestiones]. Pretender […] que las precisiones hechas por la Corte en su [F]allo
sobre la entidad castrense a la que pertenecían los agresores […] y el número de
estos[,] equivalen a la determinación de responsabilidades penales, sólo puede ser
consecuencia de una interpretación dolosa, denotativa de inconformidad con la
[S]entencia. Evidencia además una comprensión errónea de la particular naturaleza
de la responsabilidad penal, que no puede determinarse sin la identificación plena de
los sujetos en quien ésta recae, cuestión del todo ausente en la [S]entencia”.
Asimismo, y dado que la Corte “respeta la jurisdicción interna[,] se da por sentado
que las garantías del debido proceso serán respetadas en la investigación y el
juzgamiento de los hechos. Sostener lo contrario implicar[ía] señalar a [la Corte]
como [potencial] responsable de violaciones a derechos humanos derivadas de la
puesta en práctica del mandato que le confiere la Convención”. Igualmente,
afirmaron que no existe prejuzgamiento alguno por parte de la Corte. Solo se
incurriría en prejuzgamiento “si la materia sobre la que se ha pronunciado […] fuese
la misma sobre la que habrán de pronunciarse las instancias ministeriales y
jurisdiccionales mexicanas”. La Corte se ocupa de la responsabilidad estatal con base
en la Convención Americana y las autoridades jurisdiccionales nacionales de la
responsabilidad penal subjetiva en aplicación de lo estipulado por las leyes internas.
24.
Finalmente, los representantes sostuvieron que el Estado interpreta “de mala
fe […] la [S]entencia, a efecto de justificar la presentación de su solicitud”. La
Sentencia claramente establece que los actos cometidos por personal castrense en
contra de la víctima no se restringen a los verificados en el ámbito de la procuración
de justicia, sino que abarcan lo ocurrido cuando la señora Fernández Ortega fue
violada sexualmente y torturada. Lo anterior es de tal manera evidente en la
Sentencia que arribar a las conclusiones del Estado “puede ser producto de un
proceder contrario al principio pacta sunt servanda”. El Estado “recurr[ió] a una
interpretación deliberadamente dolosa para postular una pretendida falta de claridad
en el [F]allo, que en rigor es inexistente”. El sentido y alcance de la Sentencia son
claros y una solicitud de interpretación procede siempre y cuando los aspectos del
fallo cuyo sentido se pretende determinar tengan vinculación con la parte resolutiva
de la decisión. En este caso, la Corte no solo ordenó al Estado conducir la
investigación pertinente de los hechos, sino que también indicó criterios que deben
ser seguidos en el cumplimiento de tal deber, no existiendo por tanto la “necesidad
de que los párrafos respectivos sean aclarados mediante la labor interpretativa [del]
Tribunal”. Con base en lo anterior, solicitaron al Tribunal que declare inadmisible la
solicitud del Estado.