9 2. Consideraciones de la Corte 25. El Tribunal observa que si bien los planteamientos del Estado fueron divididos en seis apartados, lo cierto es que lo alegado por México no corresponde a “seis argumentos” sino a una reiteración, que se reduce a los siguientes aspectos: a) la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad internacional en contraposición a la responsabilidad individual y la determinación de hechos efectuada por la Corte en el presente caso, y b) la alegada vulneración por parte del Tribunal del principio de presunción de inocencia. La Corte Interamericana se referirá a los aspectos mencionados así como a la interpretación de la expresión “acto cometido por personal militar” cuestionada por el Estado. a) Consideraciones generales 26. La Corte estima oportuno recordar que, con base en los elementos de prueba presentados ante este Tribunal, encontró acreditada la violación sexual de la señora Fernández Ortega cometida por un militar en presencia de otros dos, la cual, entre otras, implicó una violación a su integridad personal, constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Corte destacó que “el hecho de si fue uno o fueron varios los agentes estatales que violaron sexualmente a la señora Fernández Ortega no resulta relevante” a efectos determinar la responsabilidad internacional del Estado y recordó “que no le corresponde determinar responsabilidades individuales […], cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes”. 27. La Corte Interamericana arribó a esa conclusión con base, entre otros, en los siguientes elementos de convicción: a) el testimonio de la víctima; b) la presencia militar en la zona el día de los hechos; c) las pruebas periciales oficiales del estudio de espermatobioscopia y de fosfata ácida; d) la valoración psicológica de la señora Fernández Ortega; e) la declaración de la hija de la víctima, presente el día de los hechos; f) la declaración de otros testigos que presenciaron los momentos posteriores y socorrieron a la víctima después de la agresión y g) el hecho de que después de más de ocho años de ocurrida la agresión, el Estado no aportó evidencia que permitiera contradecir la existencia de la violación sexual. La Corte indicó que el Estado no podía justificarse exclusivamente con base en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, cuando ello era consecuencia de sus propios errores o falencias, al destruir una prueba que estaba bajo su custodia 8. Concluir lo 8 La Corte estableció en la Sentencia que “de manera inexplicable los peritos oficiales agotaron y desecharon las muestras [tomadas de la víctima] impidiendo realizar otras pruebas, algunas de fundamental importancia como, por ejemplo, de ADN”. Al respecto, el Estado reconoció: […] ante [la] Corte la extinción de la prueba ginecológica a partir de la falta de diligencia en su manejo[.] El mal manejo técnico de la prueba por parte de los peritos responsables, aunado a una falla en su cadena de custodia, derivó en su extinción[.] Este error involuntario producto de la falta de destreza y capacidad técnica del personal de la Procuraduría General de Justicia local, así como las implicaciones de este hecho en el posterior desarrollo de las investigaciones, son circunstancias plenamente reconocidas por el Estado, incluso, desde el año 2003, fecha en que la Comisión Nacional de [los] Derechos Humanos se pronunció sobre la pérdida de esta prueba. […]

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