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2. Consideraciones de la Corte
25.
El Tribunal observa que si bien los planteamientos del Estado fueron divididos
en seis apartados, lo cierto es que lo alegado por México no corresponde a “seis
argumentos” sino a una reiteración, que se reduce a los siguientes aspectos: a) la
competencia del Tribunal para determinar responsabilidad internacional en
contraposición a la responsabilidad individual y la determinación de hechos efectuada
por la Corte en el presente caso, y b) la alegada vulneración por parte del Tribunal
del principio de presunción de inocencia. La Corte Interamericana se referirá a los
aspectos mencionados así como a la interpretación de la expresión “acto cometido
por personal militar” cuestionada por el Estado.
a) Consideraciones generales
26.
La Corte estima oportuno recordar que, con base en los elementos de prueba
presentados ante este Tribunal, encontró acreditada la violación sexual de la señora
Fernández Ortega cometida por un militar en presencia de otros dos, la cual, entre
otras, implicó una violación a su integridad personal, constituyendo un acto de
tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Corte destacó
que “el hecho de si fue uno o fueron varios los agentes estatales que violaron
sexualmente a la señora Fernández Ortega no resulta relevante” a efectos
determinar la responsabilidad internacional del Estado y recordó “que no le
corresponde determinar responsabilidades individuales […], cuya definición compete
a los tribunales penales internos, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y
calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba
presentada por las partes”.
27.
La Corte Interamericana arribó a esa conclusión con base, entre otros, en los
siguientes elementos de convicción: a) el testimonio de la víctima; b) la presencia
militar en la zona el día de los hechos; c) las pruebas periciales oficiales del estudio
de espermatobioscopia y de fosfata ácida; d) la valoración psicológica de la señora
Fernández Ortega; e) la declaración de la hija de la víctima, presente el día de los
hechos; f) la declaración de otros testigos que presenciaron los momentos
posteriores y socorrieron a la víctima después de la agresión y g) el hecho de que
después de más de ocho años de ocurrida la agresión, el Estado no aportó evidencia
que permitiera contradecir la existencia de la violación sexual. La Corte indicó que el
Estado no podía justificarse exclusivamente con base en el desconocimiento de si la
violación había existido y su autoría, cuando ello era consecuencia de sus propios
errores o falencias, al destruir una prueba que estaba bajo su custodia 8. Concluir lo
8
La Corte estableció en la Sentencia que “de manera inexplicable los peritos oficiales agotaron y
desecharon las muestras [tomadas de la víctima] impidiendo realizar otras pruebas, algunas de
fundamental importancia como, por ejemplo, de ADN”. Al respecto, el Estado reconoció:
[…] ante [la] Corte la extinción de la prueba ginecológica a partir de la falta de diligencia
en su manejo[.] El mal manejo técnico de la prueba por parte de los peritos responsables,
aunado a una falla en su cadena de custodia, derivó en su extinción[.] Este error
involuntario producto de la falta de destreza y capacidad técnica del personal de la
Procuraduría General de Justicia local, así como las implicaciones de este hecho en el
posterior desarrollo de las investigaciones, son circunstancias plenamente reconocidas por
el Estado, incluso, desde el año 2003, fecha en que la Comisión Nacional de [los]
Derechos Humanos se pronunció sobre la pérdida de esta prueba.
[…]