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12. La Presidenta advierte que la señora Pilar Noriega García fue ofrecida en calidad de
testigo y no como perita, por lo que el deber de imparcialidad no le es exigible, como sí lo es
respecto a los peritos6. Además, recuerda que cuando una persona es llamada a declarar
como testigo ante la Corte puede, narrar, en términos de veracidad, los hechos y
circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar
opiniones personales7. Adicionalmente, la Presidencia estima que lo planteado por el Estado
se relaciona con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto en relación con el marco
fáctico del presente caso, si bien no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte
de la Corte. La situación particular de la testigo será tomada en cuenta por el Tribunal a la
hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 8. De este modo, la Presidencia desestima
la objeción del Estado. El objeto y modalidad de la referida declaración serán determinados
en la parte resolutiva de la presente Resolución.
13. Asimismo, en relación con la declaración testimonial de José Antonio Becerril 9, el Estado
se opuso a la inclusión de la expresión “otros aspectos relacionados con el caso”, toda vez
que la misma era “sumamente general” y que dicha formulación “no deja claro el alcance de
las pruebas testimoniales que se presentan, dejando en estado de incertidumbre a la
contraparte”. En vista de lo anterior, solicitó la reformulación y delimitación del objeto de
dicha declaración. Asimismo, se opuso a la inclusión del inciso 3 de dicho objeto, por cuanto
los procedimientos a los que hace referencia10 estarían “totalmente documentados”.
14. La Presidenta observa que, efectivamente, la frase “otros aspectos relacionados con el
caso” no permite delimitar claramente cuál es el objeto de las declaraciones propuestas, lo
cual se tendrá en cuenta a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones
en la parte resolutiva de la presente Resolución. En lo que respecta a la oposición del Estado
en relación con la inclusión del inciso no.3 del objeto de la declaración, la Presidenta no
encuentra ninguna razón que justifique su exclusión y, por tanto, la solicitud debe ser
desestimada.
15. Por último, en lo que respecta a la declaración testimonial de Emilio Álvarez Icaza11, el
Estado objetó los numerales 1, 2 y 3 toda vez que estos no corresponderían a la
Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de
enero de 2021, Considerando 19.
6
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Cuya Lavy y otros
Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
28 de enero de 2021, Considerando 19.
7
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra Considerando 8, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de
enero de 2021, Considerando 19.
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Los representantes informaron que el objeto de la declaración sería: “(i) su actuación como coadyuvante en
la investigación por la muerte de Digna Ochoa y Plácido y la respuesta de las autoridades; (ii) las irregularidades que
observó en el expediente cuando asumió la representación de la familia Ochoa y Plácido y las que se dieron mientras
duró su representación; y, (iii) los recursos interpuestos ante tribunales nacionales para reabrir las investigaciones
del caso de Digna Ochoa y las respuestas de las autoridades; entre otros aspectos relacionados con el caso”.
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Esto es, los “recursos interpuestos ante tribunales nacionales para reabrir las investigaciones del caso de
Digna Ochoa y las respuestas de las autoridades”.
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Los representantes informaron que el objeto de la declaración sería: “(i) las acciones realizadas por la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) durante su presidencia en relación al caso de la
defensora de derechos humanos Digna Ochoa; (ii) los resultados de estas acciones, los hallazgos obtenidos y las
conclusiones de la CDHDF acerca de la actuación estatal frente a los distintos hechos a los que se refiere este caso;
(iii) las medidas que el Estado mexicano adoptó para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en los
informes de la CDHDF en relación a este caso”.
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