-6- jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada según las reglas de la sana crítica 13. Cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso14. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidenta tendrá en consideración el señalamiento estatal respecto del objeto de las declaraciones mencionadas a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución. Por último, la Presidenta observa que, efectivamente, la frase “otros aspectos relacionados con el caso” no permite delimitar claramente cuál es el objeto de las declaraciones propuestas, lo cual se tendrá en cuenta a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución. 19. En lo que respecta a las declaraciones periciales de Erika Guevara Rosas15 y de Michel Forst16, el Estado observó que el objeto de los peritajes relativo al contexto sobre la alegada violencia al que estaban expuestas las personas defensoras de derechos humanos pretendía incluir el contexto actual, y que dichos peritajes debían limitarse al contexto de la situación que vivían las personas defensora de derechos humanos en México en la época de los hechos. 20. La Presidenta considera que el objeto de los referidos peritajes puede proporcionar información útil para la resolución del presente caso, contribuir a un mayor y mejor entendimiento de los hechos y, eventualmente, coadyuvar en la adopción de una decisión con respecto a las reparaciones del presente caso, en caso de que así fuera necesario. A la vista de lo anterior, la objeción del Estado debe ser desestimada. Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 37. 13 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros V. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 27, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 37. 14 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) el contexto generalizado de ataques a personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad; así como las formas diferenciadas de violencia a la que están sometidas las defensoras de derechos humanos y sus efectos en el ámbito personal, familiar y comunitaria y los niveles de impunidad en casos de amenazas, agresiones y asesinatos de personas defensoras de derechos humanos; (ii) la respuesta del Estado para generar un ambiente propicio para ejercer la defensa de los derechos humanos en México, así como para prevenir y proteger a las personas defensoras de derechos humanos frente a amenazas y agresiones, en particular respecto de las mujeres defensoras; (iii) la respuesta institucional de las autoridades de administración y procuración de justicia en México, tanto a nivel federal como en la Ciudad de México, para investigar las amenazas y agresiones a personas defensoras de derechos humanos y en particular en contra de mujeres defensoras; (iv) los obstáculos a los que se enfrentan las personas defensoras de derechos humanos y en particular las mujeres defensoras al momento al acceder a la justicia frente a amenazas y agresiones en su contra; y en particular, sobre el impacto del uso de estereotipos de género y estigmatización púbica en contra de las personas defensoras en el acceso a la justicia; y (v) las medidas institucionales que debe llevar a cabo el Estado para promover y garantizar el derecho a defender derechos humanos; y en particular para combatir la impunidad de violaciones de derechos humanos en contra de personas defensoras de derechos humanos y en particular de mujeres defensoras”. 15 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) el contexto generalizado de ataques a personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad, así como las formas diferenciadas de violencia a las que están sometidas las defensoras de derechos humanos y sus efectos en el ámbito personal, familiar y comunitario; (ii) las obligaciones reforzadas de protección que tiene el Estado frente a las mujeres defensoras de derechos humanos; (iii) las obligaciones estatales de prevenir y combatir la impunidad respecto amenazas y ataques contra defensoras de derechos humanos, y las afectaciones que genera el incumplimiento de esta obligación en otras defensores y defensores; (iv) la influencia de los estereotipos de género en la investigación de amenazas y agresiones en contra de defensoras de derechos humanos, así como las obligaciones estatales a este respecto; (iv) la relación entre la superación de la impunidad y la protección a defensoras de derechos humanos; (v) los requisitos que debe tener una política pública para la protección de defensoras y defensores de derechos humanos y, (vi) las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”. 16

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