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jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y
con base en la evaluación de la prueba presentada según las reglas de la sana crítica 13. Cuando
se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al
fondo del caso14. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidenta tendrá en consideración el
señalamiento estatal respecto del objeto de las declaraciones mencionadas a la hora de
determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente
Resolución. Por último, la Presidenta observa que, efectivamente, la frase “otros aspectos
relacionados con el caso” no permite delimitar claramente cuál es el objeto de las
declaraciones propuestas, lo cual se tendrá en cuenta a la hora de determinar el objeto y
modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución.
19. En lo que respecta a las declaraciones periciales de Erika Guevara Rosas15 y de Michel
Forst16, el Estado observó que el objeto de los peritajes relativo al contexto sobre la alegada
violencia al que estaban expuestas las personas defensoras de derechos humanos pretendía
incluir el contexto actual, y que dichos peritajes debían limitarse al contexto de la situación
que vivían las personas defensora de derechos humanos en México en la época de los hechos.
20. La Presidenta considera que el objeto de los referidos peritajes puede proporcionar
información útil para la resolución del presente caso, contribuir a un mayor y mejor
entendimiento de los hechos y, eventualmente, coadyuvar en la adopción de una decisión con
respecto a las reparaciones del presente caso, en caso de que así fuera necesario. A la vista
de lo anterior, la objeción del Estado debe ser desestimada.
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Bedoya Lima y otra Vs.
Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 12 de febrero de 2021, Considerando 37.
13
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros V. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 27, y Caso Bedoya Lima y
otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 37.
14
Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) el contexto generalizado de ataques a
personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad; así como las
formas diferenciadas de violencia a la que están sometidas las defensoras de derechos humanos y sus efectos en el
ámbito personal, familiar y comunitaria y los niveles de impunidad en casos de amenazas, agresiones y asesinatos
de personas defensoras de derechos humanos; (ii) la respuesta del Estado para generar un ambiente propicio para
ejercer la defensa de los derechos humanos en México, así como para prevenir y proteger a las personas defensoras
de derechos humanos frente a amenazas y agresiones, en particular respecto de las mujeres defensoras; (iii) la
respuesta institucional de las autoridades de administración y procuración de justicia en México, tanto a nivel federal
como en la Ciudad de México, para investigar las amenazas y agresiones a personas defensoras de derechos humanos
y en particular en contra de mujeres defensoras; (iv) los obstáculos a los que se enfrentan las personas defensoras
de derechos humanos y en particular las mujeres defensoras al momento al acceder a la justicia frente a amenazas
y agresiones en su contra; y en particular, sobre el impacto del uso de estereotipos de género y estigmatización
púbica en contra de las personas defensoras en el acceso a la justicia; y (v) las medidas institucionales que debe
llevar a cabo el Estado para promover y garantizar el derecho a defender derechos humanos; y en particular para
combatir la impunidad de violaciones de derechos humanos en contra de personas defensoras de derechos humanos
y en particular de mujeres defensoras”.
15
Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) el contexto generalizado de ataques a
personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad, así como las
formas diferenciadas de violencia a las que están sometidas las defensoras de derechos humanos y sus efectos en el
ámbito personal, familiar y comunitario; (ii) las obligaciones reforzadas de protección que tiene el Estado frente a las
mujeres defensoras de derechos humanos; (iii) las obligaciones estatales de prevenir y combatir la impunidad
respecto amenazas y ataques contra defensoras de derechos humanos, y las afectaciones que genera el
incumplimiento de esta obligación en otras defensores y defensores; (iv) la influencia de los estereotipos de género
en la investigación de amenazas y agresiones en contra de defensoras de derechos humanos, así como las
obligaciones estatales a este respecto; (iv) la relación entre la superación de la impunidad y la protección a defensoras
de derechos humanos; (v) los requisitos que debe tener una política pública para la protección de defensoras y
defensores de derechos humanos y, (vi) las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos
como los que se dieron en este caso”.
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