-9- respecto. En lo que respecta a la declaración testimonial de José Antonio Pérez Bravo, la Presidenta advierte que el objeto de su declaración, inicialmente referente la reapertura de la investigación a raíz del amparo no. 2262/2003, fue ampliado en el escrito de listas definitivas, incluyendo asimismo aquellas acciones realizadas desde la notitia criminis hasta la resolución recaída al amparo 343/2011 por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal. 27. En consecuencia, esta Presidencia estima que los cambios realizados no constituyen una modificación ni ampliación sustancial del objeto de dichas declaraciones y, por tal motivo, acepta las modificaciones realizadas27, siempre que versen sobre hechos que les consten a ambos declarantes y en la medida en la que dichas declaraciones sean útiles y pertinentes. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. b.2. Objeción de los representantes a las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado 28. En relación con la declaración pericial de Carolina Espinosa Luna, los representantes indicaron que el Estado no anexó la hoja de vida de la referida perita junto con los anexos al escrito de Contestación, sino que fue remitida junto con la presentación de la lista definitiva de declarantes. En lo que respecta a la prueba pericial “de una persona especialista en derecho penal mexicano” ofrecida en el escrito de contestación, los representantes indicaron que no fue hasta la presentación de las listas definitivas que el Estado indicó el nombre de las personas que rendirían dicho peritaje, a saber, Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute. Advirtieron, además, que el objeto del peritaje fue modificado sin que existiera ninguna circunstancia excepcional que lo justificara, solicitando que se rechazara dicho cambio y que se tuviera como válido el objeto indicado al momento de la presentación de su escrito de contestación. Con carácter subsidiario, los representantes recusaron a la perita Diana Paola Granados Madrigal y al perito Francisco Javier Dondé Matute. Por último, indicaron que los objetos de las declaraciones periciales propuestas por el Estado eran reiterativos y, por tanto, en aplicación del principio de economía procesal, solo se debía admitir una de las declaraciones que versara sobre el mismo objeto. 29. En primer lugar, en relación con la declaración pericial de Carolina Espinosa Luna, la Presidenta advierte que en el presente caso el Estado sí identificó a la perita y determinó el objeto de su declaración en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de presentar el escrito de contestación. La Presidenta nota que la hoja de vida de dicha perita no fue aportada en dicho momento procesal, sino que fue remitida junto con el escrito de listas definitivas y recuerda que, tanto las partes como la Comisión, tienen el deber de asegurar que la presentación de una prueba cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la misma en el tiempo oportuno y en la forma debida puede llevar a que esta sea declarada inadmisible28. No obstante, y en la medida en que el Estado sí identificó a la persona y el objeto en su escrito de contestación y que la hoja de vida de la referida perita fue trasladada a los representantes y la Comisión antes de que realizaran sus observaciones a las listas definitivas, la Presidenta decide, en este caso en particular y de manera excepcional, admitir el peritaje propuesto por el Estado. 30. Cuestión diferente sucede con la adición de la perita Diana Paola Granados Madrigal al Cfr. Caso Ruiz Fuentes Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 14. 27 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019 Caso Hernández Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia, Considerando 17. 28

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