violaciones alegadas —tales son, el derecho a ser oídos por un juez imparcial y el derecho a
defender derechos humanos como derecho autónomo—, puesto que exceden del ámbito de
la voluntad manifestada por las partes para efectos de la solución amistosa del caso.
VII.
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
80.
Como ya se ha adelantado, los términos del Acuerdo incluyen un reconocimiento
efectuado por el Estado respecto de las violaciones a los derechos humanos indicadas por la
Comisión Interamericana en el Informe de Fondo (supra párr. 2). En razón de lo anterior, la
Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos (supra párr. 21). Asimismo,
este Tribunal entiende que ha cesado la controversia sobre los argumentos relativos a las
violaciones de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (derecho a la vida), 16.1 (derecho
a la libertad de asociación) y 23.1.b (derechos políticos) de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Carlos
Escaleras Mejía; y artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 y 25.1 (derechos a las
garantías judiciales y la protección judicial), en perjuicio de los familiares de Carlos Escaleras
Mejía80.
81.
La Corte estima que el reconocimiento realizado por el Estado constituye una
contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran
la Convención Americana. Asimismo, la Comisión Interamericana ha valorado el Acuerdo
alcanzado por las partes, y ha considerado procedente la homologación solicitada (supra párr.
14). Este Tribunal considera que el Acuerdo de solución amistosa cumple con los requisitos
de forma y materiales mencionados supra, en la medida que el mismo ha sido suscripto por
las partes en la controversia las cuales tuvieron la oportunidad de presentar sus
observaciones, que el mismo pone fin a la controversia sobre hechos, derechos y
reparaciones, y que su contenido es compatible con el objeto y fin de la Convención. En
consecuencia, se homologa el Acuerdo alcanzado por las partes mediante la presente
Sentencia.
82.
Las medidas de reparación acordadas quedan comprendidas en la homologación del
Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Corte las analizará con el fin de determinar su alcance y
formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la
naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las
víctimas81. Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los
términos de la presente Sentencia, conforme se indica seguidamente.
VIII.
REPARACIONES
(aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
83.
En el Acuerdo de solución amistosa, el Estado y los representantes acordaron la
reparación integral de las víctimas mediante el cumplimiento de una serie de medidas,
respecto de las cuales solicitaron su homologación y supervisión de cumplimiento. Del mismo
modo, el Tribunal nota que según consta en el texto del Acuerdo de solución amistosa, varias
Tal como fue referido en la nota al pie de página 1, éstos son: su madre Ofelia Mejía Márquez; su esposa
Marta Mercedes Alvarenga Reyes; sus hijos e hijas Douglas Arnaldo, Emerson Alexander, Carlos Andrés, Martha
Agripina y Omar Josué, todos de apellidos Escaleras Alvarenga; y sus hermanos y hermanas Eldyn, René Alberto,
Yolanda, José Andrés, Omar y Alma Indiana, todos de apellidos Escaleras Mejía.
80
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7,
párrs. 25 al 26, y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica, párr. 49.
81
-23-