términos del artículo 50 de la Convención Americana, en el que llegó a una serie de
conclusiones4 y formuló varias recomendaciones a Honduras 5.
d. Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 15 de octubre
de 2014, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las
recomendaciones.
e. Negociación de un acuerdo de solución amistosa.- La Comisión tomó nota de que los
peticionarios y el Estado firmaron el día 26 de agosto de 2015 un “Acuerdo Amistoso de
Cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el Informe de Fondo N° 43/14”. Sin embargo, si bien verificó
avances importantes en cuanto a las indemnizaciones y hacia el cumplimiento de las
medidas de satisfacción, no se registraron avances significativos en cuanto a las
investigaciones penales. En virtud de ello la Comisión prosiguió con el trámite del caso.
3.
Sometimiento a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión sometió el caso
a la Corte, respecto de la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos
en el Informe de Fondo No. 43/14. Solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad
internacional del Estado por las violaciones señaladas en el Informe y estableciera las medidas
de reparación, sin perjuicio de tomar en consideración las ya adoptadas por el Estado en el
marco del acuerdo de cumplimiento de solución amistosa referido anteriormente.
Afirmó que Honduras era responsable por la violación al derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Carlos Escaleras
Mejía, y los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos
5.1, 8.1, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de
de los familiares de Carlos Escaleras Mejía. Asimismo, con base en el principio iura novit curia, la Comisión concluyó
que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación y a los derechos políticos
establecidos en los artículos 16.1 y 23 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Escaleras Mejía. La Comisión consideró que los alegatos
relacionados a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 13 de la
Convención Americana, se encuentran subsumidos en el análisis de la Comisión respecto del derecho a la libertad de
asociación y los derechos políticos.
4
Recomendó al Estado: 1. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el
presente informe tanto en el aspecto material como moral, así como la reivindicación histórica de la labor del señor
Carlos Escaleras Mejía como defensor de derechos humanos; 2. Desarrollar y completar una investigación judicial
imparcial, completa y efectiva, de manera expedita, con el objeto de establecer las circunstancias en que resultó
muerto el señor Escaleras Mejía, identificar a todas las personas que participaron en los diferentes niveles de decisión
y ejecución, y aplicar las sanciones que correspondan. En el marco de este proceso, adoptar todas las medidas para
proteger a testigos y otros actores del proceso, en caso de que sea necesario; 3. Disponer las medidas
administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios
estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso; 4.
Adoptar medidas de carácter legislativo, institucional y judicial orientadas a reducir la exposición al riesgo de las
defensoras y defensores de derechos humanos, incluyendo ambientalistas y ecologistas, que se encuentran en
situación de vulnerabilidad. Aclaró que para ello el Estado debe: a. Fortalecer la capacidad institucional para combatir
el patrón de impunidad frente a casos de amenazas y muertes de defensoras y defensores, mediante la elaboración
de protocolos de investigación que tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos
humanos, en particular del derecho a un medio ambiente sano, que conduzcan a la sanción de los responsables y a
una reparación adecuada a las víctimas. Asimismo, el Estado debe asegurar que cuando funcionarios públicos estén
implicados en investigaciones de violaciones de derechos humanos, las investigaciones se realicen eficazmente y con
independencia; b. Fortalecer los mecanismos para proteger eficazmente a testigos, víctimas y familiares que se
encuentren en riesgo como resultado de su vinculación a las investigaciones, y c. Desarrollar medidas adecuadas y
expeditas de respuesta institucional que permitan proteger eficazmente a defensoras y defensores de derechos
humanos en situaciones de riesgo.
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