17.
Además esta Corte observa que de conformidad con dicho artículo así como el artículo
64 del Reglamento16 y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos
humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, le
incumbe velar porque los acuerdos de solución amistosa resulten aceptables para los fines
que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar
nota de dicho acuerdo, o a verificar que estén dadas sus condiciones formales, sino que los
debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e
interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición
de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su
competencia, la verdad de lo acontecido17. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por
consecuencia vulnerar, directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana.
18.
Para estos efectos, el Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso
concreto, procediendo a constatar que el acuerdo, el cual puede ser presentado ante la Corte
en cualquier etapa del procedimiento contencioso, se encuentra firmado por las partes. Luego
de dar traslado a las partes y a la Comisión y recabar, en su caso, sus respectivas
observaciones, la Corte deberá verificar que se encuentren dados los requisitos formales y
materiales para proceder a homologar el acuerdo mediante sentencia.
19.
La Corte constata que el Acuerdo presentado contempla una solución entre las partes
de la controversia planteada en cuanto a los hechos y la determinación de violaciones de
derechos humanos, al tenor de las establecidas en el Informe de Fondo, así como de las
medidas de reparación. El Tribunal entiende que, por la forma en que el Estado formuló su
reconocimiento de responsabilidad, el mismo comprende también las consideraciones de
derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron esas violaciones en perjuicio
de las víctimas de este caso.
20.
Además, la Corte destaca la voluntad de las partes de alcanzar una solución a la
controversia del presente caso y particularmente resalta el momento procesal en que lo
hicieron. En efecto, el acuerdo de solución amistosa se produjo en una etapa temprana del
litigio ante esta Corte, puesto que fue adjuntado al escrito de contestación presentado por el
Estado. Ello permite a este Tribunal emitir una sentencia de forma más pronta que si se
hubiere llevado a término el proceso internacional. De esta manera, la controversia en el
proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública y sin que se llevara a cabo
la etapa del procedimiento final escrito18.
21.
De conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este Tribunal
considera que ha cesado la controversia sobre los hechos. Si bien lo anterior hace que no sea
necesario que se realice una determinación propia de hechos y de las consecuencias jurídicas,
en aras de asegurar una mejor comprensión del caso, y en particular a la luz de lo convenido
en el Acuerdo, la Corte estima conveniente efectuar un resumen de hechos y antecedentes
pertinentes con base en los contenidos en el Informe de Fondo (infra Capítulo V).
22.
Por otro lado, aunque el Tribunal considera que también ha cesado la controversia
sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos a la vida, libertad de
asociación y derechos políticos en perjuicio de Carlos Escaleras Mejía, y de los derechos a la
Artículo 64 del Reglamento de la Corte. “Prosecución del examen del caso. La Corte, teniendo en cuenta las
responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso,
aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”.
16
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 marzo de 2018 Serie C No. 349, párr.26.
17
Mutatis mutandi, Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 19, y Caso
Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica, párr. 18.
18
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