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Tratándose de conductas establecidas como disciplinables, los órganos de control, a
través de diferentes fases, se orientaron a analizar la potencial responsabilidad del señor
López Mendoza respecto a los supuestos ilícitos administrativos.
132. Por tanto, la Corte estima que no se ha comprobado que el Estado violó el
artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de la víctima, en relación con la presunción de
inocencia en las etapas de los procesos seguidos en su contra que culminaron con la
determinación de su responsabilidad administrativa y la imposición de multas.
133. Ahora bien, una vez se han examinado los alegatos respecto a las
relacionadas con la imposición de las sanciones de multa, el Tribunal
alegatos presentados por las partes respecto a la presunta violación
judiciales en las etapas de los procesos que finalizaron en sanciones de
para el ejercicio de cargos públicos.
2.
controversias
analizará los
de garantías
inhabilitación
Derecho a ser oído, deber de motivación y derecho a la defensa en
relación con la restricción al sufragio pasivo
2.1.
Alegatos de las partes
134. La Comisión argumentó que el señor López Mendoza “se vio sometido sin
notificación a la decisión discrecional de una autoridad administrativa qu[e] estaba
facultada para imponer en el momento que lo decidiera y sin plazos establecidos,
sanciones [accesorias] tan graves como la inhabilitación política, sin motivar su decisión
[con argumentos adicionales que sustentaran la aplicación de una sanción más gravosa a
la multa y sin definir criterios para la tasación de la pena conforme a la gravedad de la
conducta], vulnerando con ello su derecho de defensa”. Agregó que “el tipo de defensa y
promoción de pruebas, entre otras, instauradas por el agraviado sería sustancialmente
diferente al que se pudiera desarrollar al enfrentar una sanción administrativa que
imponga una multa económica”. Asimismo, la Comisión indicó que “la ausencia de un
procedimiento impidió al señor López Mendoza ejercer su derecho a ser oído respecto de
la pertinencia y proporcionalidad de la sanción de inhabilitación”.
135. Los representantes indicaron que no hubo procedimiento “para determinar la
gravedad de la falta y el monto de los perjuicios causados –que por cierto […] eran
nulos”. En particular, los representantes alegaron que “nunca se notific[ó]” al señor
López Mendoza la “eventual posibilidad de ser sujet[o] de la aplicación de una
inhabilitación” y que “no exist[ió] oportunidad alguna” de “defen[sa o debate sobre] la
gravedad de los hechos [o] entidad del daño”. Además, señalaron que resultaba
“imposible” que “una persona que no es notificada de la posible aplicación” de sanciones
accesorias “supuestamente pueda defenderse en la sustanciación del procedimiento
administrativo para la determinación de responsabilidades, toda vez qu[e] es imposible
también que el investigado conozca la entidad del daño y la gravedad de los hechos
cuando ambos a[ú]n no han sido determinados”. Así, para los representantes “es
absolutamente insostenible” señalar que “los procedimientos que culminaron con la
declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de multas […] representan
también los procedimientos administrativos de las sanciones de inhabilitación”, pues
tenían distinta finalidad, motivación, elementos y, además, fueron producidos mucho
tiempo después. De esta manera cuestionaron que la imposición de la sanción accesoria
“no requier[a] de una sustentación diferente a la ya emitida con anterioridad por el
Contralor al declarar la responsabilidad administrativa”.
136. Por su parte, el Estado indicó que “para la imposición de la sanción de
inhabilitación”, “no es necesari[a] la observancia de un procedimiento distinto a aquel en
el que se declara la responsabilidad administrativa” dado que “el procedimiento es único”
y “posee una naturaleza compleja”. Agregó que la víctima “agotó en vía administrativa y
en vía jurisdiccional su derecho constitucional a alegar y probar todo lo que tuviese a
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