52 Tratándose de conductas establecidas como disciplinables, los órganos de control, a través de diferentes fases, se orientaron a analizar la potencial responsabilidad del señor López Mendoza respecto a los supuestos ilícitos administrativos. 132. Por tanto, la Corte estima que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de la víctima, en relación con la presunción de inocencia en las etapas de los procesos seguidos en su contra que culminaron con la determinación de su responsabilidad administrativa y la imposición de multas. 133. Ahora bien, una vez se han examinado los alegatos respecto a las relacionadas con la imposición de las sanciones de multa, el Tribunal alegatos presentados por las partes respecto a la presunta violación judiciales en las etapas de los procesos que finalizaron en sanciones de para el ejercicio de cargos públicos. 2. controversias analizará los de garantías inhabilitación Derecho a ser oído, deber de motivación y derecho a la defensa en relación con la restricción al sufragio pasivo 2.1. Alegatos de las partes 134. La Comisión argumentó que el señor López Mendoza “se vio sometido sin notificación a la decisión discrecional de una autoridad administrativa qu[e] estaba facultada para imponer en el momento que lo decidiera y sin plazos establecidos, sanciones [accesorias] tan graves como la inhabilitación política, sin motivar su decisión [con argumentos adicionales que sustentaran la aplicación de una sanción más gravosa a la multa y sin definir criterios para la tasación de la pena conforme a la gravedad de la conducta], vulnerando con ello su derecho de defensa”. Agregó que “el tipo de defensa y promoción de pruebas, entre otras, instauradas por el agraviado sería sustancialmente diferente al que se pudiera desarrollar al enfrentar una sanción administrativa que imponga una multa económica”. Asimismo, la Comisión indicó que “la ausencia de un procedimiento impidió al señor López Mendoza ejercer su derecho a ser oído respecto de la pertinencia y proporcionalidad de la sanción de inhabilitación”. 135. Los representantes indicaron que no hubo procedimiento “para determinar la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios causados –que por cierto […] eran nulos”. En particular, los representantes alegaron que “nunca se notific[ó]” al señor López Mendoza la “eventual posibilidad de ser sujet[o] de la aplicación de una inhabilitación” y que “no exist[ió] oportunidad alguna” de “defen[sa o debate sobre] la gravedad de los hechos [o] entidad del daño”. Además, señalaron que resultaba “imposible” que “una persona que no es notificada de la posible aplicación” de sanciones accesorias “supuestamente pueda defenderse en la sustanciación del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, toda vez qu[e] es imposible también que el investigado conozca la entidad del daño y la gravedad de los hechos cuando ambos a[ú]n no han sido determinados”. Así, para los representantes “es absolutamente insostenible” señalar que “los procedimientos que culminaron con la declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de multas […] representan también los procedimientos administrativos de las sanciones de inhabilitación”, pues tenían distinta finalidad, motivación, elementos y, además, fueron producidos mucho tiempo después. De esta manera cuestionaron que la imposición de la sanción accesoria “no requier[a] de una sustentación diferente a la ya emitida con anterioridad por el Contralor al declarar la responsabilidad administrativa”. 136. Por su parte, el Estado indicó que “para la imposición de la sanción de inhabilitación”, “no es necesari[a] la observancia de un procedimiento distinto a aquel en el que se declara la responsabilidad administrativa” dado que “el procedimiento es único” y “posee una naturaleza compleja”. Agregó que la víctima “agotó en vía administrativa y en vía jurisdiccional su derecho constitucional a alegar y probar todo lo que tuviese a

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