8 12. El 1 y 2 de abril de 2011 los representantes, el Estado, y la Comisión Interamericana, respectivamente, remitieron sus alegatos finales escritos. El 5 y 8 de abril de 2011 los representantes y el Estado, respectivamente, remitieron los anexos a sus correspondientes alegatos finales escritos. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 12 de abril de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se informó a las partes que disponían de un plazo hasta el 25 de abril de 2011 para referirse específicamente, si lo estimaban pertinente, a la información y anexos remitidos por los representantes y por el Estado, en respuesta a las preguntas formuladas por los jueces del Tribunal mediante nota de la Secretaría de 8 de marzo de 2011 (supra párr. 11). Se precisó que cualquier otro alegato adicional no sería considerado por la Corte. El 25 de abril de 2011 los representantes, la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones. 13. El 10 de mayo de 2011 los representantes presentaron “observaciones” a las observaciones que formulara el Estado respecto a la información y anexos remitidos por los representantes y la Comisión Interamericana como respuesta a las preguntas de los jueces del Tribunal transmitidas mediante nota de la Secretaría de 8 de marzo de 2011 (supra párrs. 11 y 12). Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 25 de mayo de 2011, se hizo notar que las citadas “observaciones” de los representantes no fueron solicitadas por este Tribunal ni por su Presidente. Sin embargo, el Tribunal admite dichas de la Convención en relación con dicho recurso de nulidad? Para la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado: c) Teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del dólar americano en la época de los hechos, ¿A cuántos dólares corresponde el valor de las multas impuestas al señor López Mendoza? Igualmente, especificar el cambio oficial a dólares americanos de los montos de las dos donaciones que fueran entregadas a la Asociación Civil Primero Justicia; d) ¿El artículo 105 de la LOCGRSNCF se ajusta a los criterios señalados en los artículos 29.a y 30 de la Convención y en la Opinión Consultiva OC-6 de 1986?; e) Del expediente aportado a la Corte se entiende que la Comisión y los representantes han alegado que por la naturaleza de los procedimientos administrativos estos no brindan garantías semejantes a las de un proceso penal. El Estado ha expresado lo contrario. De tal forma, se solicitó indicar ¿por qué se sostiene que un trámite penal habría brindado más garantías al señor López Mendoza en el presente caso? Asimismo, señalar ¿cuáles fueron, a juicio de la Comisión y los representantes, los hechos concretos con los que se afectaron las garantías judiciales? En concreto, ¿qué recursos administrativos o judiciales no se pudieron presentar? y ¿qué aspecto del derecho a la defensa no se pudo ejercer?; f) ¿Cuáles fueron las dificultades específicas que se presentaron para que los recursos no pudieran cumplir con los estándares del debido proceso?; g) El derecho comparado es una fuente de interpretación en el derecho internacional. Se solicitó a las partes presentar sus argumentos sobre la normatividad y prácticas en otros países de la región, en los que existen espacios no judiciales que permiten imponer medidas administrativas sancionatorias que incluyen la inhabilitación para ejercer cargos públicos o medidas con un sentido similar. A manera de ejemplo, se mencionaron los siguientes: Argentina (Artículos 30 y 33 de la Ley Marco No. 25.164 de Regulación de Empleo Público Nacional), Colombia (artículo 44 del Código Disciplinario Único- competencia de la Procuraduría General de la Nación), Costa Rica (Artículo 146 del Código Electoral- Ley No.8765), México (artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), Perú (Ley Marco 28175 del Empleo Público y artículo 159 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones) y República Dominicana (artículo 84 de la Ley No. 41-08 de Función Pública). En este sentido, se requirió ahondar respecto a la interpretación general de lo que esto amerita, en términos de los derechos políticos, como uno de los elementos de interpretación del derecho internacional. Para el Estado: h) ¿cuál es el estado de la denuncia interpuesta ante el Fiscal General de la República respecto a los supuestos intentos de homicidio en contra del señor López Mendoza?; i) precisión de los órganos que pueden declarar la responsabilidad administrativa y los que están facultados a aplicar las sanciones establecidas en el artículo 105 LOCGRSNCF; j) ¿cuál es el estándar probatorio utilizado en la etapa de investigación de la responsabilidad administrativa y de declaración de inhabilitación en el ejercicio de las funciones públicas?; k) garantías procesales esenciales en el proceso específico de declaración de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas; l) ¿cuáles son las diferencias entre los conceptos de suspensión, destitución e inhabilitación establecidos en el artículo 105 de la LOCGRSNCF?; m) ¿existe alguna norma en la que se indique que el Contralor deberá esperar a que una declaración de responsabilidad quede firme hasta poder declarar la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas?; n) la Convención Interamericana contra la Corrupción establece la obligación de tipificar en el ordenamiento jurídico los actos de corrupción. En este sentido, indicar ¿cuál es la norma en el ordenamiento jurídico venezolano que tipifica las conductas en las que presuntamente incurrió el señor López Mendoza? En caso de que dichas conductas sean delito, indicar ¿por qué no se inició una acción penal en el presente caso en contra del señor López Mendoza? y o) de acuerdo con los hechos del presente caso, al señor López Mendoza se le impuso una multa de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.243.200,00) por los hechos relacionados con la empresa PDVSA. Por los mismos hechos, consta en el expediente que se le inhabilitó por 3 años. Atendiendo a los criterios de proporcionalidad de la pena, ¿considera el Estado que una multa que fue impuesta por un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.243.200,00) es proporcional, a su vez, a una inhabilidad por 3 años?

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