VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ DIEGO GARCÍA-SAYÁN
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA
DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011
1.
El caso resuelto por la Corte se refiere a una víctima perfectamente
individualizada, el señor Leopoldo López Mendoza, y a una situación y materia jurídica
con un “punto central” identificado por la Corte:
100. El punto central del presente caso radica en las sanciones de inhabilitación
impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo en
aplicación del artículo 105 de la LOCGRSNCF, que le impidieron registrar su
candidatura para cargos de elección popular.
2.
En torno a este aspecto central de la controversia la Corte ha determinado la
responsabilidad internacional de Venezuela por la afectación, inter alia, al derecho
establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
según el cual: “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a
que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal”.
3.
Siendo el tema esencial de este caso el derecho del señor López Mendoza a
registrar su candidatura para cargos electivos y habiendo la Corte declarado la violación
del derecho a ser elegido, remitiéndose, entre otras, a la estipulación contenida en el
artículo 23.2 de la Convención, corresponde complementar la interpretación del Tribunal
sobre dicha disposición para los efectos acotados de este caso. El asunto al que se vio
enfrentada la Corte en el presente caso guarda relación, también, con el ejercicio de la
potestad sancionatoria por parte de la administración y sus límites tratándose de
restricciones al sufragio pasivo.
4.
Por las consideraciones que se exponen en la Sentencia, la Corte ha concluido que
en este caso se vulneró el artículo 23.2 de la Convención Americana. Sin embargo, de
sustentarse esa conclusión exclusivamente en una interpretación literal de la norma y no
ser complementada con una explicación y fundamentación mayor, así como con otras
herramientas de interpretación, podría conducir a conclusiones equívocas si se
proyectara más allá del caso y para otras situaciones de afectación de derechos políticos.
Que, particularmente, podría ser interpretada en un sentido debilitante de capacidades
institucionales de los Estados en el enfrentamiento al flagelo de la corrupción.
5.
De una interpretación no sólo literal sino sistemática y evolutiva del artículo 23.2
que, además, incorpore los trabajos preparatorios de la Convención como criterio
complementario, se llega en este voto concurrente a un enfoque alternativo. Pero que no
por ello lleva a concluir que el derecho del señor López Mendoza a ser elegido no fue
violado.
Interpretación comprehensiva del artículo 23.2
6.
Es conveniente un análisis adicional sobre las expresiones “exclusivamente” y
“condena, por juez competente, en proceso penal” contenidas en el artículo 23.2 de la
Convención. En particular para determinar si con ello se excluye totalmente la posibilidad
de que se impongan limitaciones para ejercer cargos públicos por vías judiciales distintas
a la penal o por vías administrativas, disciplinarias o a través de otros mecanismos. Una
interpretación sistemática, evolutiva y teleológica así como el instrumental
complementario de los trabajos preparatorios de la Convención Americana nos lleva a
conclusiones diferentes.
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