2
7.
La Corte ha efectuado ya, en un caso distinto1, una determinación sobre el
término “exclusivamente” y determinó que debía ser interpretado de manera sistemática
con el artículo 23.1 y con el resto de los preceptos de la Convención y los principios
básicos que la inspiran. En particular, se estableció que las causales consagradas en
dicho artículo no son taxativas sino que pueden ser reguladas teniendo en cuenta
variantes tales como las necesidades históricas, políticas, sociales y culturales de la
sociedad:
166. El sistema interamericano [no] impone un sistema electoral determinado ni
una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado.
La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un
contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de
los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus
necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de
una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos
históricos.
8.
El análisis sistemático, teniendo en cuenta los elementos del presente caso,
apunta, primero, a analizar esta norma de la Convención Americana en relación con
otros instrumentos internacionales, universales y regionales, que regulan las
restricciones a derechos políticos. Adicionalmente, hace indispensable tomar en cuenta el
alcance y repercusión de instrumentos internacionales adoptados en el marco de la lucha
contra la corrupción, todos ellos posteriores a la Convención Americana que data de
1969.
9.
En este orden de análisis es de resaltar que en los demás ordenamientos
internacionales de protección de derechos humanos no existe referencia específica de los
medios o mecanismos por los cuales se puede regular el derecho a presentarse a
elecciones o el ejercicio del derecho al sufragio pasivo. No se ha estipulado en el sistema
universal ni en los demás sistemas regionales una norma que establezca que los Estados
sólo pueden restringir el sufragio pasivo por medio de “condena, por juez competente,
en proceso penal”.
10.
En el ámbito universal el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos2 no incluye posibles causales para la restricción o reglamentación de los
derechos políticos semejante al artículo 23.2 de la Convención. Sí establece que los
mismos no pueden ser limitados por “restricciones indebidas”. El Convenio Europeo, en
su artículo 3 del Protocolo 13, se limita a consagrar la obligación de garantizar
“elecciones libres”. En algunos casos el Tribunal Europeo sí ha establecido que los
Estados Parte pueden establecer requisitos para la presentación de un candidato a
elecciones, y que en este ámbito se pueden imponer requisitos más estrictos que en las
Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
1
El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]odos los
ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas,
de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de
su país”.
2
El artículo 3 del Protocolo No. 1 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (Derecho a Elecciones Libres) establece que “[l]as Altas Partes Contratantes se
comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que
garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”.
3
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