73
el artículo 105 de la LOCGRSNCF es contraria a la seguridad jurídica que debe ostentar
un procedimiento sancionatorio. Por otro lado, el plazo de cinco años no es razonable
para garantizar la previsibilidad en la imposición de una sanción. Constituye un plazo
excesivamente prolongado y, por lo tanto, es incompatible con la necesidad de que un
procedimiento sancionatorio concluya al momento de determinarse la responsabilidad
correspondiente, de tal forma que el imputado no espere por un plazo demasiado amplio
a que se determine el tipo de sanción que debe recibir por una responsabilidad que ya
ha sido determinada. Además, la falta de un plazo cierto, previsible y razonable puede
dar lugar a un ejercicio arbitrario de la discrecionalidad a través de sanciones aplicadas
en un momento totalmente inesperado para la persona que ya fue declarada responsable
previamente.
206. En consecuencia, al no cumplir con el requisito de previsibilidad y, además,
teniendo en cuenta lo señalado en el sentido que el artículo 105 de la LOCGRSNCF
permite la restricción del derecho a ser elegido por una autoridad que no es juez penal
(supra párrs. 107 y 108), la Corte concluye en el presente caso se vulneraron los
artículos 8.1, 23.1.b y 23.2, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana.
VII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
207. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana280,
la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente281, y que esa disposición
recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales
del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado282.
208. En el presente caso el Estado solicitó de manera general que “se declare sin lugar
la demanda interpuesta […] por la Comisión Interamericana […], así como las solicitudes
de reparaciones y costas, en ella contenidas”. Sin embargo, en consideración de las
violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal
analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como
las posiciones presentadas por el Estado ad cautela, a la luz de los criterios fijados en la
jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de
reparar, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños
ocasionados a la víctima.
209. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto
factible, como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará medidas para
garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones
Este artículo dispone que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
[la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
280
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 143, y Caso Mejía Idrovo, supra
nota 15, párr. 126.
281
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 143,
y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 126.
282
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