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los derechos políticos, por una propuesta del delegado de Brasil . El delegado de
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Colombia y el miembro de la Comisión de Derechos Humanos presentaron objeciones .
Sin embargo, la enmienda fue aprobada y se hizo la inclusión en el texto definitivo del
artículo 23. No consta, sin embargo, la razón o motivación por la que se presentó dicha
enmienda ni se conoce del debate. Por ello, no es posible concluir con absoluta claridad
cuál fue la intención de los Estados para la incorporación de dicho término en el actual
artículo 23 de la Convención Americana.
16.
A partir de los medios de interpretación referidos en los párrafos anteriores se
puede concluir que el término “exclusivamente” contenido en el artículo 23.2 de la
Convención no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o
reglamentación de los derechos políticos. Asimismo que el concepto “condena, por juez
competente, en proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de
proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. Otros espacios judiciales
(como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden tener, así, legitimidad para
actuar. Lo que es claro y fundamental es que cualquiera que sea el camino utilizado debe
llevarse a cabo con pleno respeto de las garantías establecidas en la Convención y,
además, ser proporcionales y previsibles.
17.
A la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2 y en
atención al carácter vivo de la Convención, cuya interpretación tiene que acompañar la
evolución de los tiempos y las condiciones contemporáneas de la evolución institucional,
lo crucial es que sea una autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y
no restringida a un juez penal. En este caso la sanción no la impuso una autoridad
judicial.
Proporcionalidad y previsibilidad en la sanción impuesta
18.
Sin perjuicio de que la sanción de inhabilitación no fue dispuesta por una
autoridad judicial, en este caso, adicionalmente, la Corte ha establecido la
responsabilidad del Estado por la violación al deber de motivación, al derecho a la
defensa y a la protección judicial que derivaron en la imposición de la sanción de
inhabilitación (párrs. 149, 150 y 185). En efecto, no se ofrecieron argumentos
específicos sobre la relevancia del hecho, el grado de responsabilidad y la afectación al
patrimonio público que dieran cuenta de una motivación cualitativa y cuantitativa que
justificara una sanción de la magnitud de la inhabilitación y su duración. Más allá de ello,
sin embargo, y teniendo en cuenta la interpretación ya expresada sobre el artículo 23.2
es, a mi juicio, importante determinar si en el ejercicio de su potestad sancionatoria el
Estado se sujetó a los principios de proporcionalidad y previsibilidad.
19.
En cuanto a la cuestión de la proporcionalidad de la inhabilitación dispuesta por la
Contraloría en perjuicio del señor López Mendoza, lo primero que debe señalarse es que
tratándose de una restricción del derecho al sufragio pasivo, es decir, del derecho de
postular a un cargo de elección popular, tienen que ser mucho más estrictos y acotados
los caminos a emplear. Entre otras razones porque en estos casos no solo está en juego
“El DELEGADO DE BRASIL (Sr. Carlos A. Dunshee de Abranches) propuso que al final del numeral 2 se
suprimiera ‘según el caso’ y se agregara ‘o condena[,] por juez competente[,] en proceso penal’”. Actas y
Documentos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Acta de la
Decimotercera Sesión de la Comisión ”I”, Doc. 54, de 18 de noviembre de 1969, San José, Costa Rica, pág.
254.
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“El DELEGADO DE COLOMBIA (Sr. Pedro Pablo Camargo) opinó que si se agregaba ‘en proceso penal’
todas las cuestiones políticas iban a quedar sujetas al proceso penal y se denegarían todos los demás derechos
comprendidos en el numeral 2. El Miembro de la Comisión de Derechos Humanos (Sr. Justino Jiménez de
Aréchaga) señal[ó] que la variante entre el texto del Proyecto y la proposición del Grupo de Trabajo plantearía
problemas delicados con los cuales debe tenerse cuidado”. Actas y Documentos de la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos. Acta de la Decimotercera Sesión de la Comisión “I”, Doc. 54, de 18
de noviembre de 1969, San José, Costa Rica, pág. 254.
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