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año y seis (6) meses, desde que el expediente entró en estado de sentencia, es decir
cuando se dijo ‘Vistos’, hasta que dictó la correspondiente sentencia definitiva (03-102007 a 01-04-2009)”.
156. Los representantes indicaron, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por los
hechos del Municipio de Chacao, que “es obvio que se trató de un juicio sin ninguna
complejidad” porque analizar una “resolución municipal no demandaba más que
determinar si para dictarla se cumplieron los elementos subjetivos, objetivos y de forma
necesarios para ello”. Por otra parte, para los representantes “no existe […] ninguna
circunstancia que evidencie actuaciones dilatorias o negligentes de la parte actora y que
sean causa de retardos ocurridos durante el proceso. Sin embargo, […] el Tribunal tardó:
más [de] siete (7) meses para admitir a trámite la demanda (04-08-2005 a 08-032006); y, más de un (1) año y dos (2) meses, desde que el expediente entró en estado
de sentencia, es decir desde cuando se dijo ’Vistos’ (es decir, terminada la sustanciación)
hasta que dictó la correspondiente sentencia definitiva (25-05-2007 a 06-08-2008)”.
Adicionalmente, los representantes hicieron notar que “para este momento ya se había
producido la primera sanción de inhabilitación […] dictada por el Contralor […], [por lo
que] existían entonces suficientes indicios de la amenaza que significaba la vigencia del
acto administrativo de responsabilidad […], lo que generaba […] argumentos suficientes
para la suspensión de [é]ste o bien para la desaplicación del artículo 105 de la
LOCGR[SNCF]”.
157. Por su parte, el Estado indicó, en lo que concierne al recurso contencioso de
nulidad interpuesto frente a la declaratoria de responsabilidad por los hechos de PDVSA,
que “se trataba de un recurso sumamente complejo debido a que los hechos irregulares
fueron cometidos por dos funcionarios públicos […], a través de una persona jurídica
[…], siendo que entre éstos dos funcionarios públicos existía un vínculo de
consanguinidad de primer grado”. Además, conforme al Estado, “en la tramitación del
recurso en cuestión hubo una intensa actividad procesal por parte de los interesados y
una actividad diligente por parte del órgano jurisdiccional”.
158. De otro lado, el Estado refirió que la supuesta tardanza en la decisión del recurso
interpuesto por el señor López Mendoza por los hechos del Municipio de Chacao, “deriv[ó
del hecho de que el recurso] no sólo se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, lo
que implicó de por sí, un pronunciamiento previo al respecto, sino que además hubo una
solicitud de adhesión formulada en fecha 13 de julio de 2006, por [una persona], en su
condición de representante legal de[ un] Concejal […], quien solicitó medida cautelar, lo
que ameritó nuevos pronunciamientos por parte de la Sala, los cuales no fueron
valorados por la Comisión [Interamericana], quien no tomó en consideración la gran
actividad procesal desplegada en dicha causa, la cual nunca estuvo paralizada sino en
continuo movimiento”.
3.1.2.
Consideraciones de la Corte
159. La Corte observa que en contra de las resoluciones que declararon la
responsabilidad administrativa del señor López Mendoza por los hechos de PDVSA y del
Municipio de Chacao éste interpuso los respectivos recursos de reconsideración el 22 de
noviembre de 2004 (supra párrs. 56 y 79). Dichos recursos fueron resueltos ‘sin lugar’
por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la
Dirección General de Procedimientos Especiales el 28 de marzo de 2005, es decir, 4
meses después de su interposición (supra párrs. 57 y 80). Frente a ello, el señor López
Mendoza interpuso recursos contencioso administrativos de nulidad ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de octubre y el 4 de agosto de
2005, respectivamente (supra párrs. 61 y 84). El 31 de marzo de 2009 y el 5 de agosto
de 2008, respectivamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, declaró sin lugar los citados recursos de nulidad (supra párrs. 63 y 87), esto es,
después de 3 años y casi 6 meses en el primer caso, y de 3 años en el segundo.
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