4.
Evidentemente, dicho tratado y, por ende, también la transcrita norma convencional, deben
interpretarse a la luz del artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados5,
el que dispone que:
“Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su
objeto y fin”.
a. Buena fe.
5.
De conformidad a esa norma fundamental concerniente a los tratados, como lo es la
Convención de Belem do Pará, resulta evidente, de acuerdo al método de interpretación sustentado
en la buena fe, que los Estados Partes convinieron en el transcrito artículo 7.a para efectivamente
aplicarlo o dotarlo de un efecto útil, esto es, para realmente respetar, a su respecto, la regla del
pacta sunt servanda6 y para que, por tanto, adoptaran las políticas que señala, se abstuvieran de
los actos que menciona y velaran que todos sus órganos procedieran de igual manera y todo ello
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la “mujer”.
b. Tenor literal o textual.
6.
Pues bien, la referencia que el artículo que se interpreta hace a la “mujer”, conduce a emplear,
en lo atingente al significado de esa expresión, el método textual o literal de interpretación de las
normas convencionales, el que incide en el análisis del texto del tratado correspondiente, en el
vocabulario que emplea y en el sentido ordinario de sus términos. Así, y teniendo presente que la
Convención de Belem de Pará no otorga al citado término un “sentido especial”7, se debe recurrir a
su “sentido corriente”, lo que implica que, por “mujer” se debe entender “Persona del sexo
femenino”. Cabe agregar que “femenino” significa “Perteneciente o relativo a mujer”, “Propio de la
mujer o que posee características atribuibles a ella” o “Dicho de un ser: Dotado de órganos para
ser fecundados”.
7.
Así las cosas, no cabe duda alguna que la norma convencional que se interpreta, se refiere
exclusivamente a la “mujer” en consideración a su sexo, es decir, el femenino, omitiendo toda
alusión a la “mujer trans”. Lo prescrito en el artículo 1 de la Convención de Belem do Pará confirma
lo señalado, al prescribir que:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”
5
En adelante, la Convención de Viena.
Art. de la Convención de Viena: “26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido
por ellas de buena fe.”
6
Art.31.4 de la Convención de Viena: “Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las
partes.”
7
2