8. Y lo mismo se puede señalar en cuanto a lo prescrito en el artículo 3 de la citada Convención, que dispone que: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.” 9. Ahora bien, también es cierto que el transcrito artículo 1, utiliza los términos “mujer” y “género”, debiendo este último ser entendido, en su “sentido corriente”, como “Conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres comunes” o “Clase o tipo al que pertenecen personas o cosas” o “Grupo al que pertenecen los seres humanos de cada sexo, entendido este desde un punto de vista sociocultural en lugar de exclusivamente biológico”8. 10. Empero, es igualmente procedente recordar sobre este particular, que la Corte había señalado, en una Opinión Consultiva, que “los siguientes conceptos (entre otros), “tomados de diferentes fuentes orgánicas internacionales, al parecer son los más corrientes en el plano internacional”, esto es, los considera en los sentidos especiales que, respecto a cada uno de ellos, indica: 8 a. “Sexo: (e)n un sentido estricto, el término sexo se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que define el espectro de las personas como mujeres y hombres o a la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al nacer. En ese sentido, puesto que este término únicamente establece subdivisiones entre hombres y mujeres, no reconoce la existencia de otras categorías que no encajan dentro del binario mujer/hombre”9. b. Género: “(s)e refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas”10; c. “Identidad de Género:“(l)a identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”11, y Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A, párr.32.a). 9 10 Idem, párr. 32.e). 11 Idem, párr.32.f). 3

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