y objetivos. De entre todos ellos hay uno que resulta central: la prisión preventiva
tiene una naturaleza cautelar y no puede constituirse en una pena anticipada 5.
13.
Dicho de otro modo, es conceptualmente errado situar la discusión acerca de
la imposición, sustitución o cesación de la prisión preventiva en el ámbito de la
punición, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fin de este tipo de medida.
14.
Por cierto, todas las reflexiones que se hacen en este voto en materia de
prisión preventiva dicen relación con el exclusivo objeto de subrayar el carácter
cautelar y no punitivo dicha medida y de ningún modo aplican ni pueden extenderse
a la situación de las personas privadas de libertad que se encuentran condenadas en
virtud de una sentencia firme por graves violaciones a los derechos humanos. Ello
precisamente porque en ese último caso la privación de libertad es la forma que
reviste el cumplimiento de la pena impuesta a tales personas, en retribución por su
participación en hechos gravísimos que ofenden y repugnan no solo a las víctimas y
a sus familiares, sino a la comunidad en su conjunto.
15.
En la resolución sobre Supervisión de Sentencia el Pleno de la Corte
precisamente dispuso que el Estado debía “ejercer la debida diligencia […] para
asegurar el objeto del proceso penal sobre la responsabilidad por la desaparición
forzada de Marco Antonio Molina Theissen y otros delitos graves”. Esta obligación de
celeridad resulta imperiosa y acuciante a la luz de la naturaleza del caso, la excesiva
dilación del proceso y el inconmensurable sufrimiento de las víctimas, quienes han
visto truncadas sus aspiraciones de justicia durante las casi dos décadas que
continúan esperando una sentencia que establezca la responsabilidad de los autores
de estos hechos. Este caso no puede ni debe permanecer en la impunidad.
16.
En la especie, la medida provisional solicitada consistía en que la Corte
ordenara al Estado que “se abstenga de adoptar medidas destinadas a garantizar la
impunidad de las personas condenadas en este caso”, en relación con la sentencia
de amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala (en adelante,
CC) que requería a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de
Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio (en adelante, Sala de
Apelaciones) pronunciarse sobre la sustitución de la prisión preventiva de dichas
personas.
17.
La Corte decidió no pronunciarse respecto de la solicitud de medidas
provisionales formulada y por tanto no ordenó las mismas, lo que ratifica los
estándares que este Tribunal ha establecido en materia de prisión preventiva desde
el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, esto es, desde 1997 en adelante.
B. Breve referencia a los estándares de la Corte en materia de prisión
preventiva
18.
En la solicitud de medidas provisionales se plantearon algunas preocupaciones
que es conveniente identificar y analizar a la luz de los principios y estándares que
ha desarrollado la Corte en relación con tales tópicos.
19.
Sin embargo, antes de ello resulta conveniente recordar que en el principio de
presunción de inocencia “subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar
la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada” 6.
Desde una perspectiva de filosofía político – penal, las garantías penales deben
examinarse en compañía del conjunto subsidiario de garantías procesales, que se
5
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 77, y Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de
noviembre de 2022. Serie C No. 472, párr. 37.
6
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 77, y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2004. Serie C No. 111, párr. 153.
4