cuales han manifestado que el marco jurídico de Surinam no reconoce la personalidad jurídica
a los pueblos indígenas para la protección de sus territorios y recursos naturales.
112. En el presente caso, es un hecho no controvertido que en la actualidad el ordenamiento
interno de Surinamno reconoce la personalidad jurídica a los pueblos indígenas, y en
consecuencia carecen de capacidad para ostentar títulos de propiedad colectivos. Lo anterior,
habría sido corroborado por el Estado en la audiencia ypor los representantes indígenas de la
Asamblea Nacional de Surinam durante la diligencia in situde la delegación de la Cortea la
misma.
113. Lo anterior, resulta aún más gravoso con motivo de lo ya dispuesto en la sentencia en
el caso del Pueblo Saramakade 28 de noviembre de 2007 (supra párr. 107) 150, que fue
reiterado al Estado, para efectos de dicho caso, mediante Resolución de Cumplimiento de 23
de noviembre de 2011 151.
114. En conclusión, ya que el ordenamiento jurídico interno de Surinam no reconoce el
ejercicio de lapersonalidad jurídica de los pueblos indígenas y tribalesde manera colectiva, esta
Corte considera que el Estado ha violado el artículo 3 de la Convención Americana, en perjuicio
de los Pueblos Kaliña y Lokono, en relación con el artículo 2 de la misma.Además, para efectos
del presente caso, la falta de reconocimientodela personalidad jurídica de los Pueblos Kaliñay
Lokono impacta, como será analizado infra, en la violación de otros derechos reconocidos en
los artículos 1.1, 21 y 25 de la Convención.
VI-II
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA (ARTÍCULO 21) Y DERECHOS POLÍTICOS
(ARTÍCULO 23) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
115. La Comisión alegó que el Estado de Surinam violó el derecho a la propiedad
establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono, al no adoptar medidas
efectivas para reconocer su derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y
recursos naturales que tradicionalmente y ancestralmente han ocupado y utilizado.Aunado a lo
anterior, la Comisión agregó que el Estado violó el derecho a la propiedad de los Pueblos
Kaliña y Lokono por: i) la concesión de títulos de propiedad a personas no indígenas dentro de
su territorio tradicional; ii) establecer y mantener las Reservas Naturales de Wia Wia, Galibi y
Wane Kreek, y iii) el otorgamiento de una concesión minera y la autorización de actividades
mineras dentro de su territorio tradicional, todo ello sin la realización de un proceso de
consulta previa, libre e informada de acuerdo a los estándares interamericanos, sin la
existencia de un estudio de impacto ambiental y social, y sin el reparto razonable de los
beneficios derivados de la concesión.
149
Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de
los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución 2002/65 de la Comisión (59°
periodo de sesiones), U.N. Doc. E/CN.4/2003/90, 21 de enero de 2003, párr. 21. Disponible en:
http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/2003/90&referer=http://www.un.org/en/documents/i
ndex.html&Lang=S.
150
Cfr.Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 194.
151
Cfr.Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2011, punto declarativo 3.b).
33
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