subsistencia, tradiciones, cultura y desarrollo como pueblos 178. Sin perjuicio de lo anterior, existirían otras áreas tradicionales complementarias o adicionales a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales o de subsistencia (que en su caso pueden compartir otros fines), respecto de las que se debe garantizar, al menos, su acceso y uso en la medida de lo que corresponda. 140. Asimismo, la Corte ha constatado que efectivamente dentro del territorio alegado como tradicional por los Pueblos Kaliña y Lokono, habrían al menos 10 asentamientos maroons que estarían excluidos de dicho reclamo, a saber: 1) Albina; 2) Papatam; 3) Mankelekampu; 4) Mariakondre; 5) Eduardkondre; 6) Akoloikondre; 7) Bamboesi; 8) Koni; 9)Moengotapu, y 10) Adjoemakondre (supra párr. 47). Sin embargo, la Corte carece de información suficiente que le permita aclarar los argumentos relacionados con posibles asentamientos maroonsen: 1) Bilokondre; 2) Krontokondre; 3) Soke; 4) Pakirakondre; 5) Mopikondre; 6) Onikaikondre; 7) Manjabong; 8) Bonikondre o Baajoebekampu; 9) Nengrekriki; 10) Solegakampu, y 11) Brunswijkkamp (supra párrs. 48 y 49). 141. Sin perjuicio de lo anterior, siendo que es un deber del Estado delimitar los territorios tradicionales 179, corresponde a éste, mediante un proceso consultivo y a través de las medidas necesarias de carácter administrativo y legales, conforme a los estándares internacionales en la materia, primeramente delimitar los territorios que le corresponden a los Pueblos Kaliña y Lokono,de conformidad con el párrafo 139 de esta Sentencia, para así proceder a demarcarlosy titularlos, garantizando su uso y goce efectivo.Para ello, el Estado también debe respetar los derechos que le puedan asistir a los pueblos tribales o sus miembros en el área. Para ello, el Estado deberá desarrollar, de común acuerdo con las comunidades indígenas y maroons, reglas de convivencia pacíficas y armoniosas en el territorio en cuestión 180. 142. En vista de lo señalado, la falta de delimitación, demarcación y titulación de los territorios de losPueblos Kaliña y Lokonopor parte del Estado ha violado el derecho a la propiedad colectiva, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana, y el deber de adoptar medidas de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la misma,en perjuicio de tales pueblos. B.2.2 Respecto del derecho a solicitar la reivindicación del territorio ante la existencia de títulos individuales a favor deterceros no indígenas ni tribales 143. En el presente apartado, corresponde al Tribunal analizar las alegadas afectaciones con motivo de la titulación a terceros en el territorio reclamado como tradicional por los Pueblos Kaliña y Lokono y con ello determinar sí, en su caso, les asiste el derecho a la reivindicación en su favor. Por ello, el Tribunal considerará la existencia de dichos títulos, la posesión de las tierras reclamadas, la vigencia del derecho de reivindicación, así como la ponderación entre los derechos a la propiedad privada y colectiva. 178 En este mismo sentido, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU reconoce en su artículo 26 derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido, así como el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar esas tierras, por lo que los Estados deben asegurar el reconocimiento y protección jurídica de esos territorios respetando las costumbres, tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas. ONU, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, supra. 179 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 153, yCaso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, supra, párr. 119. 180 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 326. 41

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