subsistencia, tradiciones, cultura y desarrollo como pueblos 178. Sin perjuicio de lo anterior,
existirían otras áreas tradicionales complementarias o adicionales a las que hayan tenido
acceso para sus actividades tradicionales o de subsistencia (que en su caso pueden compartir
otros fines), respecto de las que se debe garantizar, al menos, su acceso y uso en la medida
de lo que corresponda.
140. Asimismo, la Corte ha constatado que efectivamente dentro del territorio alegado como
tradicional por los Pueblos Kaliña y Lokono, habrían al menos 10 asentamientos maroons que
estarían excluidos de dicho reclamo, a saber: 1) Albina; 2) Papatam; 3) Mankelekampu; 4)
Mariakondre; 5) Eduardkondre; 6) Akoloikondre; 7) Bamboesi; 8) Koni; 9)Moengotapu, y 10)
Adjoemakondre (supra párr. 47). Sin embargo, la Corte carece de información suficiente que le
permita aclarar los argumentos relacionados con posibles asentamientos maroonsen: 1)
Bilokondre; 2) Krontokondre; 3) Soke; 4) Pakirakondre; 5) Mopikondre; 6) Onikaikondre; 7)
Manjabong; 8) Bonikondre o Baajoebekampu; 9) Nengrekriki; 10) Solegakampu, y 11)
Brunswijkkamp (supra párrs. 48 y 49).
141.
Sin perjuicio de lo anterior, siendo que es un deber del Estado delimitar los territorios
tradicionales 179, corresponde a éste, mediante un proceso consultivo y a través de las medidas
necesarias de carácter administrativo y legales, conforme a los estándares internacionales en
la materia, primeramente delimitar los territorios que le corresponden a los Pueblos Kaliña y
Lokono,de conformidad con el párrafo 139 de esta Sentencia, para así proceder a
demarcarlosy titularlos, garantizando su uso y goce efectivo.Para ello, el Estado también debe
respetar los derechos que le puedan asistir a los pueblos tribales o sus miembros en el área.
Para ello, el Estado deberá desarrollar, de común acuerdo con las comunidades indígenas y
maroons, reglas de convivencia pacíficas y armoniosas en el territorio en cuestión 180.
142. En vista de lo señalado, la falta de delimitación, demarcación y titulación de los
territorios de losPueblos Kaliña y Lokonopor parte del Estado ha violado el derecho a la
propiedad colectiva, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana, y el deber de
adoptar medidas de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la misma,en perjuicio de
tales pueblos.
B.2.2 Respecto del derecho a solicitar la reivindicación del territorio
ante la existencia de títulos individuales a favor deterceros no indígenas
ni tribales
143. En el presente apartado, corresponde al Tribunal analizar las alegadas afectaciones con
motivo de la titulación a terceros en el territorio reclamado como tradicional por los Pueblos
Kaliña y Lokono y con ello determinar sí, en su caso, les asiste el derecho a la reivindicación en
su favor. Por ello, el Tribunal considerará la existencia de dichos títulos, la posesión de las
tierras reclamadas, la vigencia del derecho de reivindicación, así como la ponderación entre los
derechos a la propiedad privada y colectiva.
178
En este mismo sentido, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU reconoce en su
artículo 26 derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o
adquirido, así como el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar esas tierras, por lo que los Estados deben
asegurar el reconocimiento y protección jurídica de esos territorios respetando las costumbres, tradiciones y los
sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas. ONU, Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, supra.
179
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 153, yCaso de los Pueblos Indígenas
Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, supra, párr. 119.
180
Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 326.
41
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents