legítimo en una sociedad democrática 196 (utilidad pública e interés social), para restringir el
derecho de propiedad privada, por un lado, o el derecho a las tierras tradicionales, por el
otro 197, sin que la limitación a este último, implique la denegación de su subsistencia como
pueblo 198. El contenido de cada uno de estos parámetros ha sido definido por el Tribunal en su
jurisprudencia(Caso Comunidad indígena Yakye Axa 199 y en adelante).
156. En este sentido, a la Corte no le corresponde decidir si el derecho a la propiedad
colectiva de los Pueblos Kaliña y Lokonodebe primar sobreel derecho a la propiedad privada,
por cuanto no es un tribunal de derecho interno que dirime las controversias entre
particulares. Esa tarea corresponde exclusivamente al Estado 200, sin discriminación alguna y
tomando en cuenta los criterios y circunstancias anteriormente señaladas, entre ellas, la
relación especial que los pueblos indígenas tienen con sus tierras 201.
157. Asimismo, el Tribunal considera que el hecho de que las tierras reclamadas estén en
manos privadas, no constituye per se un motivo suficiente para denegar prima facie las
solicitudes indígenas 202. Ello, posicionaría a los pueblos indígenas en una situación vulnerable
donde los derechos a la propiedad individual pueden triunfar sobre los derechos a la propiedad
comunal 203, debido a la sola existencia de títulos en favor de los primeros, en detrimento de
los segundos, como lo ocurrido en casos como Tjang A Sjin v. Zaalman y Celientje Martina
Joeroeja-Koewie y otros v.Surinam&Surinam Stone & Industries N.V. (supra párrs. 62 a 64).
158. Lo anteriormente señalado, no significa que siempre que estén en conflicto los intereses
territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las
comunidades indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los primeros 204. Por ello, si el Estado
196
Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 144 y 146, yCaso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku,
supra, párr. 156. Sobre el juicio de proporcionalidad puede verse en el mismo sentido: Caso Kimel Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 51, y Caso Mémoli Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No.
265, párr. 127 y ss.
197
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párrs. 144 y 145, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku, supra, párr. 156.
198
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párrs. 146 a 148, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku, supra, párr. 156.
199
El artículo 21.1 de la Convención dispone que “[l]a ley puede subordinar [el] uso y goce [de los bienes] al
interés social”. La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a
satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un
propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un
legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente,
para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por
su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido. Cfr.Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr.145 y ss.
200
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra, párr. 136 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, supra, párr. 144.
201
Los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y
diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de
su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a
cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas
conserven su patrimonio cultural. Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 146, y Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku,supra,párrs. 145 y 146.
202
En caso contrario, el derecho a la devolución carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad real de
recuperar las tierras tradicionales, limitándose únicamente a esperar la voluntad de los tenedores actuales, y forzando
a los indígenas a aceptar tierras alternativas o indemnizaciones pecuniarias. Cfr.Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa,supra, párr. 138, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 310.
203
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 173.
204
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 149.
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