comunidad, en sus derechos o actividades tradicionales, por lo que se desprende que la consulta no era necesaria. 206. En este sentido,la Corte ya ha establecido queel Estado debe garantizar la participación efectiva “en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción” 241. En particularla Corte se refirió a planes de desarrollo e inversión como “cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales […], en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras” 242. 207. Al respecto,el Tribunal considera que el deber del Estado en relación con dicha garantía se actualiza de manera previa a la ejecución de acciones que podrían afectar de manera relevante los intereses de los pueblos indígenas y tribales, tales como las etapas de exploración y explotación o extracción. En el presente caso, si bien la concesión minera se dio en el año 1958, las actividades de extracción de bauxita se iniciaron en el año 1997, es decir casi 40 años después, momento en el cual ya se contaba con la determinación precisa del lugar donde se realizarían las actividades extractivas, respecto del resto del territorio previamente explorado. En este sentido, la garantía de participación efectiva debió llevarse a cabo de manera previa al inicio de la extracción o explotación minera, lo cual no ocurrió en el presente caso. Particularmente, respecto de los Pueblos Kaliña y Lokono que se encontraban cerca del área y mantenían una vinculación directa con esta zona, los cuales enfrentaron afectaciones en parte de su territorio tradicional (suprapárr. 92). 208. Ahora bien,no se desprende de la información allegada por las partes a esta Corte, la existencia de algún mecanismo, normativa o medida en el fuerointerno a efectos de garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas y tribales, aunque el Estado indicó ciertas medidas que se estarían tomando en la actualidad para garantizar dicho derecho (infrapárr. 210). 209. Al respecto, el Estado alegó que conforme a la legislación en Surinam, los derechos y los intereses de los indígenas y maroons eran tomados en consideración en el momento en que el Estado decidía sobre el otorgamiento de una concesión, para lo cual hizo referencia al artículo 41 del Ley de Gestión Forestal 243(Forest Management Act) y al artículo 25.1 del Decreto de Minería 244(Mining Decree). El primero establecía que se debía “respetar los derechos de las comunidades locales en sus lugares residenciales y de agricultura, cuanto más se pueda (as much as possible); y el segundo señalaba que “la aplicación de los derechos de exploración deb[ía] presentarse de conformidad con el artículo 10 y contener: […] b. un reporte sobre lasaldeas existentes en el terreno y en la vecindad del terreno, así como un reporte acerca de los residentes de la zona”. Sin embargo, la Corte estima quesi bien la normativa interna reconocía los “intereses” de los derechos de los pueblos indígenas y tribales 241 Cfr.Caso del Pueblo Saramaka,supra, párr. 129. En este mismo sentido en el caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, la Corte señaló que la consulta debe ser previa y debe realizarse desde las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión, a fin de que los pueblos indígenas y tribales puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones Cfr.Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 217. 242 Caso del Pueblo de Saramaka, supra, párr. 129. La Corte entiende, además, que un proyecto minero está conformado por distintas etapas, entre ellas principalmente la etapa de exploración, la etapa de explotación y la del cierre del proyecto. Cfr. Decreto de Minería (Mining Decree)de 8 de mayo de 1986, artículos 21, 25 y 30, los cuales señalan como etapas en un proyecto minero a mayor escala a la etapa de reconocimiento, exploración y explotación en Surinam (expediente de prueba, folios 428, 431 y 435). 243 Ley de Gestión Forestal (Forest Management Act) de 18 de setiembre de 1992, artículo 41. (expediente de prueba, folio 2727). 244 Decreto de Minería de 8 de mayo de 1986, artículo 25 (expediente de prueba, folio 431). 58

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