exploración, por lo que un grupo de exploración recolectaría muestras de bauxita del área. De igual manera, el Estado alegó que estas actividades mineras no tuvieron efectos nocivos sobre la comunidad y que las presuntas víctimas, en todo caso, fueron compensadas por los posibles daños que les podría haber causado las concesiones mineras, ya que se vieron beneficiados al contar con la posibilidad de utilizar el camino existente para sus actividades de tala y transporte de madera. B. Consideraciones de la Corte B.1 Interpretación del derecho a la propiedad colectiva y participación en asuntos públicosde los pueblos indígenas en el presente caso 122. De conformidad con lo dispuesto por esta Corte en el 2007, en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, la legislación interna de Surinam no reconoce el derecho a la propiedad comunal de los miembros de sus pueblos tribales y no ha ratificado el Convenio No. 169 de la OIT 156. No obstante, Surinam ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 157(PIDESC), y votó a favor de la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas. El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos independientes que supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas 158. Al respecto, en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los pueblos podrán “provee[r] asimismo a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de “sus propios medios de subsistencia” 159. Conforme al artículo 29.b de la Convención Americana, esta Corte no puede interpretar las disposiciones del artículo 21 de dicho instrumento en el sentido que limite el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por Surinam en dichos Pactos 160. 156 Cfr. Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 y vigente desde el 5 de septiembre de 1991. Disponible en: http://www.ilo.org/indigenous/Conventions/no169/lang--es/index.htm. Sin embargo, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue aprobada con el apoyo del Estado de Surinam, cuyo artículo 32 reconoce el derecho a la consulta. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 131, nota a pie de página 128, y Organización de Naciones Unidas (ONU), Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Resolución 61/295, 107ª sesión plenaria de la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007. Disponible en: http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf. 157 Surinam ratificó ambos el 28 de diciembre de 1976. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 Diciembre 1966, 99U.N.T.S. 171, Can T.S. 1976 No. 47, 6 I.L.M. 368 (entró en vigencia el 23 de marzo de 1976), y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 Diciembre 1966, 993 U.N.T.S. 3, 6 I.L.M. 368 (entró en vigencia el 3 de enero de 1976). 158 Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de Informes presentados por Estados Partes bajo los Artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo primera sesión). N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11, en el cual el Comité expresó preocupación por la “situación precaria de las comunidades indígenas en el Estado Parte, las cuales afectan su derecho a la autodeterminación según el artículo 1 del Pacto”. 159 El artículo 1.1 común del PIDCP y PIDESC, establece que “[t]odos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. 160 Cfr. Artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra, párrs. 93 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 37, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 113 a 115 (sosteniendo una interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que tenga en consideración el desarrollo progresivo del corpus juris gentium del derecho internacional de los derechos humanos en el tiempo y en su estado actual). 36

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