otorgamiento de títulos de propiedad y de otra naturaleza a personas no indígenas dentro del
territorio reclamado por los Pueblos Kaliña y Lokono; c) las afectacionesen el uso y goce de las
áreas de las reservas naturales dentro de los alegados territorios tradicionales,y d) la falta de
participación efectiva, a través de un proceso de consulta frente a las concesiones mineras
dentro de una de las reservas naturales en el territorio ancestral.
128. El Tribunal nota que a pesar de que el Estado reconoció el establecimiento de reservas
naturales y la expedición de concesiones de minería, estas fueron otorgadas antes de la
ratificación de la Convención por parte de Surinam en el año 1987. No obstante que el Estado
no interpusouna excepciónpreliminar al respecto, la Corte tomará en cuenta su competencia
ratione temporis,en relación con las controversias señaladas en el párrafo anterior.
B.2 La falta de reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los
pueblos indígenas Kaliña y Lokono
B.2.1 El derecho a la propiedad colectiva y el deber de delimitar,
demarcar, titular y garantizar el uso y goce del territorio colectivo
129. La Corte recuerda su jurisprudencia en la materia, en el sentido que el artículo 21 de la
Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas guardan con
sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales
que se desprendan de ellos. “Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria
sobre la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se
centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Tales nociones del dominio y de la
posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de
propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen igual protección del artículo 21 de la
Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del ejercicio del derecho al uso y
goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo,
equivaldría a sostener que solamente existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que
a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición para estos colectivos” 165.
130. La Corte ha considerado que los indígenas, por el hecho de su propia existencia tienen
derecho a vivir libremente en sus territorios. Asimismo, la estrecha relación que los indígenas
mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su
cultura, vida espiritual, integridad y sistema económico. “Para las comunidades indígenas la
relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un
elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su
legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” 166.La cultura de los miembros de las
comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el
mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos
naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque
constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su
identidad cultural 167, por lo que la protección y garantía del derecho al uso y goce de su
165
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C. 146, párr. 120, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr.
165.
166
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus
miembros, supra, párr. 166.
167
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr.
166.
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