identidad cultural y tradiciones[,] y a través del cual entendían queellos pertenecían tanto a [ese lugar] como [ese lugar] les pertenecía a ellos” 191. Sin embargo, diversos testimonios de miembros de los Pueblos Kaliña y Lokono (supra párr. 98) fueron consistentes en señalar que los propietarios de los inmuebles les han restringido el acceso directo al río Marowijne, lo cual fue corroborado durante la diligencia in situ. 153. Por otro lado, el Tribunal ya ha establecido que Surinam no reconoce el derecho a la propiedad colectiva, por lo que los Pueblos Kaliña y Lokono no han logrado que sus territorios reclamados sean delimitados, demarcados y titulados, a pesar de que el Estado se comprometió a garantizar dicho derecho y a demarcar las tierras residenciales indígenas en el Acuerdo de Paz de Lelydorp de 1992 (supra párr. 51). Por el contrario, Surinam ha emitido títulos individuales en favor de personas no indígenas en los territorios reclamados. Ante dicha situación, y debido a la ausencia de un recurso para lograr la protección de sus derechos (infra párrs. 249 y 258), los Pueblos Kaliña y Lokonointentaron diversas acciones para lograr el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva y el cese de las titulaciones. Al respecto, la Corte constató diversas acciones de reclamo realizadas desde 1972 hasta al menos 2013, respecto de la presencia de terceros en sus territorios 192(supra párrs. 59 a 69). Con base en ello, el Tribunal considera que el Estado conocía los reclamos territoriales de los Pueblos Kaliña y Lokono, y aun así, sin otorgar respuesta a ninguna de sus peticiones, continuó emitiendo títulos privados en su perjuicio, a pesar de que ellos alegaban que dicha área era parte de su territorio ancestral. En este sentido, el Estado no garantizó el uso y goce de su territorio, sin ninguna interferencia externa 193. 154. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal concluye que se ha restringido a dichos pueblos el acceso directo al río Marowijne y por ende, el uso y goce de los territorios tradicionales contiguos al río. No obstante, la Corte estima que permanece vigente el derecho de los Pueblos Kaliña y Lokono a solicitar la reivindicación de sus tierras tradicionales, actualmente en posesión y propiedad de terceros no indígenas 194. 155. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad colectiva de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana 195.Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existan conflictos de intereses en las reivindicaciones indígenas, o el derecho a la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, habrá de valorarse caso por caso la legalidad, necesidad, proporcionalidad y el logro de un objetivo 191 Cfr.Affidavit de la Capitana Grace Watamaleo de 27 de enero de 2015 (expediente de fondo, folio 444). 192 Dentro de las cuales se encuentran: a) peticiones a la Comisión de Independencia en 1972; b) interposición de tres demandas ante tribunales internos en 1975 y 1976; c) marcha de 142 Km. a Paramaribo para protestar en contra del proyecto de parcelación; d) denuncias debido a la existencia de propiedades privadas y concesiones en casos como Tjang A Sjin v. Zaalmany otros y Celientje Martina Joeroeja-Koewie y otros v. Surinam & Surinam Stone & Industries N.V.; e) peticiones formales ante el Presidente de Surinam en tres oportunidades (2003, 2004 y 2005) con base en el artículo 22 de la Constitución (derecho de petición) para lograr el reconocimiento de su territorio; f) reuniones con altas autoridades en 2003, y g) peticiones interpuestas por la organización CLIM en nombre de los Pueblos y por los Capitanes de los ocho Pueblos del Bajo Marowijne en cuatro oportunidades (2004, 2006, 2007, 2013) solicitando la suspensión de entrega de títulos en la zona de Tuinstad Albina o de cualquier otra actividad que afectara su territorio, así como la impugnación de la construcción de una casa, una estación de gasolina, un centro comercial y un casino. 193 Cfr.Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 153, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 233. 194 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párrs. 115 y 116. 195 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 143, y Caso del Pueblo Saramaka, supra,párr. 89. 44

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents