se ve imposibilitado, por razones objetivas, concretas y justificadasde adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales a los Pueblos Kaliña y Lokono 205, luego de que se haya valorado adecuadamente conforme a lo indicado en esta Sentencia la posibilidad de expropiación 206 de los territorios de terceros,podráel Estadoofrecer tierras alternativas de igual o mayor extensión y calidad, el pago de una justa indemnización o ambos y de manera consensuada con los pueblos interesados 207 (infra párr. 281). 159. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado deberá desarrollar, de común acuerdo con los Pueblos Kaliña y Lokono y los terceros, reglas de convivencia pacífica y armoniosas en las tierras en cuestión, que respeten los usos y costumbres de dichos pueblos y garanticen su acceso al río Marowijne (infra párr. 283). 160. Con base en loexpuesto, la Corte concluye que el Estado de Surinamtenía conocimiento de los reclamos de reivindicación de tierras de los Pueblos Kaliña y Lokono y continuó emitiendo títulos de propiedad y arrendamiento en favor de terceros privados, al menos hasta el 2013, a pesar de dichos reclamos concretos. Asimismo, el Tribunal reitera que la falta de delimitación, demarcación y titulación en favor de los PueblosKaliña y Lokono, potenció la continuidad de la emisión de títulos, sin que existiera en el fuero interno un recurso que les permitiera lograr la protección de sus derechos (infra, párr. 268), lo anterior en contravención del deber de garantía del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. B.3 Reservas naturales en el territorio tradicional 161. Respecto de las reservas naturales en el territorio alegado como tradicional, la Corte observa que los alegatos se relacionan, por un lado,con la creación y falta de consulta en el establecimiento de las reservas, así como su mantenimiento, y por otra parte, con ciertas restricciones para dichos pueblos dentro de las reservas. Así, la Corte procede a distinguir su competencia. 162. En relación con la creación de las reservas de Wia Wia (1966), Galibi (1969) y Wane Kreek (1986), la Corte reitera que no se pronunciará respecto de la creación de las mismas y otros hechos que hayan sido consumados con anterioridad al reconocimiento de su competencia.No obstante, sí se pronunciará respecto de “nuevos hechos” ocurridos con posterioridad a la fecha en que Surinam reconoció la competencia contenciosa de la Corte, “así como respecto de los hechos violatorios que, habiéndose iniciado con anterioridad a dicha fecha, hubiesen continuado o permanecido con posterioridad a ésta” 208, es decir, el alegado mantenimiento de las reservas y las afectacionesen éstas. 205 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 149, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 325. 206 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 324. 207 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 149 y 151, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 325. 208 Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 27, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, supra, párr. 30. 46

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