estudios de impacto ambiental “sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto
de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo
de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la
tierra y las personas, sino también […] asegurar que los miembros del pueblo […] tengan
conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad”, para
que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y
de forma voluntaria” 248.El nivel de impacto permitido no puede negar la capacidad de los
miembros de los pueblos indígenas y tribales a su propia supervivencia 249.
215. Por otro lado, la Corte ha establecido que los estudios de impacto ambiental deben
respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas y que uno de los objetivos de la
exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo indígena a ser informado
acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio 250. Por lo tanto, la obligación del
Estado de supervisar dichos estudios coincide con su deber de garantizar la efectiva
participación del pueblo indígena 251. Al respecto, la Corte considera, como lo hizo con la
salvaguardia relativa a la participación efectiva en la que, para el caso concreto, el estudio de
impacto ambiental y social adquiría también relevancia de manera previa al inicio de
actividades de explotación, ya que es allí donde se concreta el área específica en la que se
llevaría a cabo las actividades extractivas respecto de toda el área en concesión.
216. En el presente caso, la Corte constató que el estudio de impacto ambiental y social: a)
no fue efectuado antes del inicio de las actividades de extracción en 1997; b) la
legislacióninterna no lo exigía (supra párr. 213); c) el primer estudio fue realizado en el año
2005, ocho años más tarde del inicio de la extracción y aquel no contó con la participación de
los Pueblos Kaliña y Lokono antes de su adopción, y d) fue realizado por una entidad privada
subcontratada por la empresa minera, sin que conste que el mismo fue sometido a una
supervisión o fiscalización posterior por parte de órganos estatales. En vista de ello, el plan de
procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que
puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos
efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos. b) Establecerá arreglos
apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus
programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica; […]”, y Declaración
de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo, supra, Principio 17 que señala que “[d]eberá emprenderse una
evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que
probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la
decisión de una autoridad nacional competente”.
248
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 133, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de
la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C
No. 185, párrs. 40 y 41, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 205.
249
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka. Interpretación de la Sentencia, supra, párr. 42.
250
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka. Interpretación de la Sentencia, supra, párr. 41, y Caso Pueblo Indígena Kichwa
de Sarayaku, supra, párr. 206. Cfr. Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo, supra,Principio 10 que
señala que:“[e]l mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos
interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la
información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los
materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los
procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la
población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos
judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.
251
Cfr.Caso del Pueblo Saramaka. Interpretación de la Sentencia, supra, párr. 41, y Caso Pueblo Indígena Kichwa
de Sarayaku, supra,párr. 206, y Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo,supra,Principio 22 que
señala que “[l]as poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un
papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas
tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible
su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible”.
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