dirimir si ha habido una vulneración de derechos humanos y proporcionar la eventual
reparación 268.
239. En ese sentido, en los términos del citado artículo, es posible identificar dos
obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la
debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a
todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o
que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda,
garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas
por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos
declarados o reconocidos 269.
240. En lo que respecta a pueblos indígenas y tribales, la jurisprudencia de este Tribunal ha
señalado que los Estados tienen el deber de establecer procedimientos adecuados en el marco
del ordenamiento jurídico interno para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos
indígenas, derivado de la obligación general de garantía que establecen los artículos 1 y 2 de
la Convención 270. De esta forma, los recursos ofrecidos por el Estado deben suponer una
posibilidad real 271 para que las comunidades indígenas y tribales puedan defender sus
derechos y puedan ejercer el control efectivo de su territorio 272.
241. Sobre la base de lo expuesto, a continuación el Tribunal analizará la alegada violación del
artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese tratado, para lo cual
valorará: a) los recursos adecuados y efectivos en la legislación interna para proteger los
derechos de los pueblos indígenas y tribales; b) la idoneidad y efectividad de las peticiones
interpuestas ante autoridades estatales, y c) el derecho de acceso a la información en relación
con el artículo 25 de la Convención Americana .
B.1 Recursos adecuados y efectivos en la legislación interna para proteger los
derechos de los pueblos indígenas y tribales
242. En el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, con fundamento en los alegatos expuestos
por las partes y la Comisión, la Corte analizó las disposiciones establecidas en los artículos
1386, 1387, 1388, 1392 y 1393 del Código Civil; el Decreto de Minería(Decreto E 58) de 8 de
mayo de 1986, y el artículo 41.1.b de la Ley de Gestión Forestal de 1992, en aras de determinar
si mediante dicha normativa resultaba posible reparar adecuadamente las presuntas violaciones
a los derechos de propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales 273.
243. Al respecto, en cuanto a las disposiciones del Código Civil, la Corte consideró que el
recurso judicial en él establecido era inadecuado e ineficaz en virtud de que solo se encontraba
disponible para las personas que reclaman una violación de sus derechos individuales a la
268
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 63, 68 y 81 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros,supra, párr. 165.
269
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 196.
270
Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra,párr. 102, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra,
párr. 109.
271
Cfr.Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 55, párr. 90, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 144.
272
Cfr.Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párrs. 148 a 153 y Caso de los Pueblos
Indígenas Kuna de Madungandí y Embera de Bayano y sus miembros, supra, párr. 112.
273
Cfr.Caso del Pueblo Saramaka, supra, párrs.179 a 184.
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