107. Posteriormente, en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam,la Corte constató que se
había negado a otras comunidades en Surinam sus derechos por falta de capacidad legal y
consideró que “el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las
medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de
garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Ésta es la
consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos
indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria” 143. Así, estimó que
dicho reconocimiento podía lograrse mediante la adopción de medidas legislativas o de otra
índole que reconocieran y tomaran en cuenta el modo particular en que un pueblo tribal se
percibe como colectivamente capaz de ejercer y gozar del derecho a la propiedad. Por ello, el
Estado debía establecer las condiciones judiciales y administrativas necesarias para garantizar
la posibilidad de reconocimiento de su personalidad jurídica, a través de la realización de
consultas, con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, y con el objeto de asegurarle el
uso y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como del
derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley 144.
108. En este sentido, esta Corte señaló que si bien “es necesario el reconocimiento de [la]
personalidad jurídica de los miembros individuales de la comunidad para el goce de otros
derechos, como el derecho a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, dicho
reconocimiento individual no toma en cuenta el modo en que los miembros de los pueblos
indígenas y tribales en general, y […] en particular, gozan y ejercen un derecho en especial; es
decir, el derecho a usar y gozar colectivamente de la propiedad de conformidad con sus
tradiciones ancestrales” 145.
109. No obstante, “el reconocimiento de la personalidad jurídica es un modo, aunque no sea
el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el
derecho a la propiedad, de conformidad con sus sistema de propiedad comunal, así como el
derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho” 146.
110. Además, la Corte constata que desde el Acuerdo de Paz de Lelydorp de 1992 el Estado
se habría comprometido a crear mecanismos legales para proveer protecciones para las tierras
de los pueblos indígenas y tribales (supra, párr. 51).
111. Por su parte, esta Corte toma nota de lo establecido también por diversos organismos
internacionales, tales como: el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la
Organización de las Naciones Unidas 147 (en adelante “ONU”), el Comité de Derechos Humanos
de la ONU 148, así como el Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 149, los
143
Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 172.
144
Cfr.Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 174.
145
Cfr.Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 168.
146
Cfr.Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 171.
147
Cfr. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (UNCERD),
Consideraciones sobre los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la
Convención, Observaciones finales sobre Surinam (64° periodo de sesiones, 2004), U.N. Doc. CERD/C/64/CO/9, 28 de
abril
de
2004,
párr.
11.
Disponible
en:
http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=CERD/C/64/CO/9&referer=http://www.un.org/en/documents/
index.html&Lang=S.
148
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Consideraciones sobre los informes presentados por los Estados Partes en
virtud del artículo 40 del Pacto, Observaciones finales sobre Surinam (80°periodo de sesiones, 2004), U.N. Doc.
CCPR/CO/80/SUR,
4
de
mayo
de
2004,
párr.
21.
Disponible
en:
http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=CCPR/CO/80/SUR&referer=http://www.un.org/en/documents
/index.html&Lang=S.
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