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forma accidental y, que se dio a la fuga al percatarse de las consecuencias de su conducta. En lo que se
refiere a la manifestación rendida por José Carlos Arica López, indican que esté declaró que el disparo
fue efectuado por su compañero en forma accidental y que en el lugar había suficiente luz y visibilidad al
momento que dieron las señales de alto a la combi.
Sobre los procesos iniciados
18.
Señalan que el 2 de noviembre de 1994, el Ministerio Público formuló denuncia penal
contra Antonio Mauricio Evangelista Pinedo por delito de homicidio en agravio de Zulema Tarazona
Arrieta y Norma Teresa Pérez Chávez y por lesiones en agravio de Luis Alberto Bejarano Laura, y que el
25 de noviembre se inició el proceso judicial ante el 27º Juzgado Penal de Lima. Refieren que los
familiares de las presuntas víctimas se apersonaron dentro de este proceso y solicitaron la reparación
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civil conforme al artículo 92 del Código Penal y a lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes del Código
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de Procedimiento Penal .
19.
Indican que el 14 de junio de 1995, se dictó la Ley de Amnistía 26479, la cual concedió
amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones a los derechos humanos cometidos
desde 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley. Señalan que el 26 de junio de 1995, Antonio
Evangelista Pinedo solicitó que se le aplicara el beneficio de amnistía previsto en la Ley 26479. Indican
que el 20 de junio de 1995 el Consejo Supremo de Justicia Militar, en aplicación de las leyes de amnistía
Nos. 26479 y 26492, concedió la amnistía al procesado, y dispuso el archivo definitivo del proceso
judicial y la libertad de los detenidos, a pesar de estar en trámite una contienda de competencia entre el
fuero civil y militar, la cual debía ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el
artículo 361º del Código de Justicia Militar.
20.
Por otro lado, indican que paralelamente en octubre de 1994, el Ministerio de Defensa
informó al Fiscal de la Nación que el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del
Ejército había iniciado un proceso judicial por delito de homicidio por negligencia contra la misma
persona, y el 24 de noviembre de 1994, el Juez Militar Permanente solicitó la inhibición al Juez Vigésimo
Séptimo Juzgado Penal de Lima, la cual fue declarada infundada en primera instancia el 12 de diciembre
de 1995.
21.
Agregan que los inculpados interpusieron una Excepción de Cosa Juzgada ante el 27°
Juzgado Penal de Lima, amparados en la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de
junio de 1995, el cual archivó definitivamente el proceso judicial que venía conociendo el 11 de
septiembre de 1995, frustrando igualmente la reparación civil solicitada por los familiares de las
presuntas víctimas.
22.
En el año 2001, los peticionarios informaron que el 19 de abril de 2001 solicitaron al 27º
Juzgado Penal de Lima la reapertura del proceso penal seguido contra Mauricio Evangelista Pinedo, con
base en la sentencia de la Corte Interamericana de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos que
dejó sin efecto las leyes de amnistía, petición que fue reiterada el 21 de mayo de 2001. Señalan que el
27 º Juzgado Penal de Lima, a fin de resolver lo solicitado, requirió información al Fuero Militar sobre la
situación del expediente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que le brindara copias de la
sentencia del caso Barrios Altos, las cuales le fueron remitidas el 2 de septiembre de 2002.
23.
Los peticionarios indican que el 8 de agosto de 2001, solicitaron al Consejo Supremo de
Justicia Militar que se dejara sin efecto la amnistía y declarara la nulidad del proceso y la inhibitoria, en
mérito a lo señalado por la Corte Interamericana en su sentencia en el caso Barrios Altos. Señalan que
el 26 de agosto de 2002, el Consejo Supremo resolvió que en el caso concreto la amnistía no colisionaba
con la sentencia de la Corte Interamericana.
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Artículo 92 del CP: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”.
Los peticionarios indican que los artículos 54 y 57 del CPP señalan que: “El agraviado, ascendientes o descendientes,
su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado;…pueden constituirse en parte civil…”. “La parte civil
puede ofrecer las pruebas que crea convenientes para esclarecer el delito, puede también designar abogado para el juicio oral y
concurrir a la audiencia. Su concurrencia será obligatoria cuando así lo acuerde el Tribunal Correccional”.
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