4 forma accidental y, que se dio a la fuga al percatarse de las consecuencias de su conducta. En lo que se refiere a la manifestación rendida por José Carlos Arica López, indican que esté declaró que el disparo fue efectuado por su compañero en forma accidental y que en el lugar había suficiente luz y visibilidad al momento que dieron las señales de alto a la combi. Sobre los procesos iniciados 18. Señalan que el 2 de noviembre de 1994, el Ministerio Público formuló denuncia penal contra Antonio Mauricio Evangelista Pinedo por delito de homicidio en agravio de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa Pérez Chávez y por lesiones en agravio de Luis Alberto Bejarano Laura, y que el 25 de noviembre se inició el proceso judicial ante el 27º Juzgado Penal de Lima. Refieren que los familiares de las presuntas víctimas se apersonaron dentro de este proceso y solicitaron la reparación 3 civil conforme al artículo 92 del Código Penal y a lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes del Código 4 de Procedimiento Penal . 19. Indican que el 14 de junio de 1995, se dictó la Ley de Amnistía 26479, la cual concedió amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones a los derechos humanos cometidos desde 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley. Señalan que el 26 de junio de 1995, Antonio Evangelista Pinedo solicitó que se le aplicara el beneficio de amnistía previsto en la Ley 26479. Indican que el 20 de junio de 1995 el Consejo Supremo de Justicia Militar, en aplicación de las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, concedió la amnistía al procesado, y dispuso el archivo definitivo del proceso judicial y la libertad de los detenidos, a pesar de estar en trámite una contienda de competencia entre el fuero civil y militar, la cual debía ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 361º del Código de Justicia Militar. 20. Por otro lado, indican que paralelamente en octubre de 1994, el Ministerio de Defensa informó al Fiscal de la Nación que el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército había iniciado un proceso judicial por delito de homicidio por negligencia contra la misma persona, y el 24 de noviembre de 1994, el Juez Militar Permanente solicitó la inhibición al Juez Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, la cual fue declarada infundada en primera instancia el 12 de diciembre de 1995. 21. Agregan que los inculpados interpusieron una Excepción de Cosa Juzgada ante el 27° Juzgado Penal de Lima, amparados en la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de junio de 1995, el cual archivó definitivamente el proceso judicial que venía conociendo el 11 de septiembre de 1995, frustrando igualmente la reparación civil solicitada por los familiares de las presuntas víctimas. 22. En el año 2001, los peticionarios informaron que el 19 de abril de 2001 solicitaron al 27º Juzgado Penal de Lima la reapertura del proceso penal seguido contra Mauricio Evangelista Pinedo, con base en la sentencia de la Corte Interamericana de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos que dejó sin efecto las leyes de amnistía, petición que fue reiterada el 21 de mayo de 2001. Señalan que el 27 º Juzgado Penal de Lima, a fin de resolver lo solicitado, requirió información al Fuero Militar sobre la situación del expediente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que le brindara copias de la sentencia del caso Barrios Altos, las cuales le fueron remitidas el 2 de septiembre de 2002. 23. Los peticionarios indican que el 8 de agosto de 2001, solicitaron al Consejo Supremo de Justicia Militar que se dejara sin efecto la amnistía y declarara la nulidad del proceso y la inhibitoria, en mérito a lo señalado por la Corte Interamericana en su sentencia en el caso Barrios Altos. Señalan que el 26 de agosto de 2002, el Consejo Supremo resolvió que en el caso concreto la amnistía no colisionaba con la sentencia de la Corte Interamericana. 3 Artículo 92 del CP: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”. Los peticionarios indican que los artículos 54 y 57 del CPP señalan que: “El agraviado, ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado;…pueden constituirse en parte civil…”. “La parte civil puede ofrecer las pruebas que crea convenientes para esclarecer el delito, puede también designar abogado para el juicio oral y concurrir a la audiencia. Su concurrencia será obligatoria cuando así lo acuerde el Tribunal Correccional”. 4

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