6 Norma Teresa Pérez Chávez y lesiones graves en agravio de Luis Alberto Bejarano Laura, y declararon reo ausente al acusado. 32. Los peticionarios alegan que a pesar de que insistieron en que se realizaran diligencias necesarias y eficaces para la ubicación y captura de Antonio Mauricio Evangelista Pinedo durante el año 2007 y parte del 2008, estas resultaron insuficientes. En este sentido, indican que el procesado Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, mientras tenía una orden de captura vigente en su contra, ejerció su derecho al sufragio durante las elecciones generales del 2006, tanto en la primera como en la segunda vuelta, llevadas a cabo el 9 de abril y el 4 de junio de 2006. 33. Refieren que posteriormente, en junio de 2008, se tomó conocimiento que el inculpado Antonio Mauricio Evangelista se encontraba recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho por la comisión de otro delito, por lo que fue puesto a disposición de la Sala Penal Nacional y se dispuso el inicio del juicio oral para el 21 de julio de 2008. 34. Señalan que el 23 de julio de 2008, la Sala Penal emitió sentencia en contra de Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, encontrándolo culpable del delito contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio simple), en agravio de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa Pérez, y del delito de lesiones graves en agravio de Luis Alberto Bejarano Laura y le impuso una pena de 6 años privativa de libertad y la suma de S 30.000.00 (treinta mil nuevos soles) que solidariamente deberían pagar el condenado y el Estado- Ejército peruano a favor de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa Pérez Chávez, y en S 10.000.00 (diez mil nuevos soles) el monto de reparación civil a abonar a Luis Alberto Bejarano Laura. 35. Indican que al inicio del juicio oral, el acusado manifestó que admitía los hechos contenidos en el escrito de acusación y se declaraba responsable del delito que se le imputaba y de la reparación civil, por lo que se dispuso la conclusión anticipada del juicio conforme al artículo 5 de la Ley Nº 28122. 36. Refieren que conforme a esta sentencia, la conducta de Antonio Mauricio Evangelista Pinedo constituyó un caso de uso desproporcionado de la fuerza por parte de un efectivo del Ejército, sobre el cual su institución no realizó ningún control efectivo. Indican que en lo relativo a la reparación civil, la Sala Penal rechazó por extemporánea la solicitud de incremento planteada por los familiares de las víctimas y declaró inadmisible una indemnización por lucro cesante respecto de lo que debieron percibir las víctimas si estuvieran vivas hasta la fecha de la sentencia, bajo el fundamento de que la hipótesis de lucro cesante sería infinita. Indican que la Sala Penal estimó indemnizable el daño moral producido a los familiares o herederos con una suma de dinero y en el caso de Luis Alberto Bejarano Laura, la Sala Penal tomó en consideración únicamente el tipo de lesión que puso en su día en riesgo su vida, así como los días de incapacidad para el trabajo. 37. Los peticionarios señalan que el 24 de julio de 2008, interpusieron un recurso de nulidad contra la anterior sentencia respecto de la reparación civil, el cual fue resuelto el 4 de noviembre de 2008 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, la cual confirmó la sentencia recurrida en todos sus extremos. 38. En relación con el trámite de ejecución de sentencia emitida por la Sala Penal el 23 de julio de 2008, los peticionarios indican que el 24 de diciembre de 2008, la Sala Penal ordenó remitir el expediente a la mesa de partes de los Juzgados Penal Supranacionales en vía de ejecución de sentencia y, el 4 de marzo de 2009, el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial dispuso requerir el pago de la reparación civil al sentenciado Antonio Mauricio Evangelista Pinedo y al Estado como tercero civilmente responsable, sin establecer un plazo para el cumplimiento de dicho pago. Señalan que después de que requirieron en numerosas oportunidades al Juzgado que requiera el pago de la reparación civil, mediante resolución de 15 de diciembre de 2009, el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial informó que el tercero civilmente responsable había cumplido con realizar el depósito judicial de solo el 50% de los montos establecidos por concepto de reparación civil, los cuales fueron

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