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Norma Teresa Pérez Chávez y lesiones graves en agravio de Luis Alberto Bejarano Laura, y declararon
reo ausente al acusado.
32.
Los peticionarios alegan que a pesar de que insistieron en que se realizaran diligencias
necesarias y eficaces para la ubicación y captura de Antonio Mauricio Evangelista Pinedo durante el año
2007 y parte del 2008, estas resultaron insuficientes. En este sentido, indican que el procesado Antonio
Mauricio Evangelista Pinedo, mientras tenía una orden de captura vigente en su contra, ejerció su
derecho al sufragio durante las elecciones generales del 2006, tanto en la primera como en la segunda
vuelta, llevadas a cabo el 9 de abril y el 4 de junio de 2006.
33.
Refieren que posteriormente, en junio de 2008, se tomó conocimiento que el inculpado
Antonio Mauricio Evangelista se encontraba recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho por la
comisión de otro delito, por lo que fue puesto a disposición de la Sala Penal Nacional y se dispuso el
inicio del juicio oral para el 21 de julio de 2008.
34.
Señalan que el 23 de julio de 2008, la Sala Penal emitió sentencia en contra de Antonio
Mauricio Evangelista Pinedo, encontrándolo culpable del delito contra la vida, el cuerpo y la salud
(homicidio simple), en agravio de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa Pérez, y del delito de
lesiones graves en agravio de Luis Alberto Bejarano Laura y le impuso una pena de 6 años privativa de
libertad y la suma de S 30.000.00 (treinta mil nuevos soles) que solidariamente deberían pagar el
condenado y el Estado- Ejército peruano a favor de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma
Teresa Pérez Chávez, y en S 10.000.00 (diez mil nuevos soles) el monto de reparación civil a abonar a
Luis Alberto Bejarano Laura.
35.
Indican que al inicio del juicio oral, el acusado manifestó que admitía los hechos
contenidos en el escrito de acusación y se declaraba responsable del delito que se le imputaba y de la
reparación civil, por lo que se dispuso la conclusión anticipada del juicio conforme al artículo 5 de la Ley
Nº 28122.
36.
Refieren que conforme a esta sentencia, la conducta de Antonio Mauricio Evangelista
Pinedo constituyó un caso de uso desproporcionado de la fuerza por parte de un efectivo del Ejército,
sobre el cual su institución no realizó ningún control efectivo. Indican que en lo relativo a la reparación
civil, la Sala Penal rechazó por extemporánea la solicitud de incremento planteada por los familiares de
las víctimas y declaró inadmisible una indemnización por lucro cesante respecto de lo que debieron
percibir las víctimas si estuvieran vivas hasta la fecha de la sentencia, bajo el fundamento de que la
hipótesis de lucro cesante sería infinita. Indican que la Sala Penal estimó indemnizable el daño moral
producido a los familiares o herederos con una suma de dinero y en el caso de Luis Alberto Bejarano
Laura, la Sala Penal tomó en consideración únicamente el tipo de lesión que puso en su día en riesgo su
vida, así como los días de incapacidad para el trabajo.
37.
Los peticionarios señalan que el 24 de julio de 2008, interpusieron un recurso de nulidad
contra la anterior sentencia respecto de la reparación civil, el cual fue resuelto el 4 de noviembre de 2008
por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, la cual confirmó la sentencia recurrida en
todos sus extremos.
38.
En relación con el trámite de ejecución de sentencia emitida por la Sala Penal el 23 de
julio de 2008, los peticionarios indican que el 24 de diciembre de 2008, la Sala Penal ordenó remitir el
expediente a la mesa de partes de los Juzgados Penal Supranacionales en vía de ejecución de
sentencia y, el 4 de marzo de 2009, el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial dispuso requerir el pago de
la reparación civil al sentenciado Antonio Mauricio Evangelista Pinedo y al Estado como tercero
civilmente responsable, sin establecer un plazo para el cumplimiento de dicho pago. Señalan que
después de que requirieron en numerosas oportunidades al Juzgado que requiera el pago de la
reparación civil, mediante resolución de 15 de diciembre de 2009, el Cuarto Juzgado Penal
Supraprovincial informó que el tercero civilmente responsable había cumplido con realizar el depósito
judicial de solo el 50% de los montos establecidos por concepto de reparación civil, los cuales fueron