2 CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002. 3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 5. A través de los escritos presentados por el Estado y los representantes, así como durante la audiencia privada celebrada en el presente caso (supra Visto 6), las partes se refirieron ampliamente, entre otros, al estado del cumplimiento de la obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Mtro. Alejandro Alday González, Director General Adjunto de Casos, Democracia y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Lic. Sergio Roberto Huerta Patoni, Coordinador de Asesores del Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Lic. Jorge Cruz Becerra, Director de Cooperación Internacional con Organismos Internacionales de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República; Lic. José Roberto Ríos Vázquez, Director de Área de la Procuraduría General de la República; Consejera Martha Eugenia Tapia Benavides, Encargada de Negocios a.i. de la Embajada de México en Costa Rica; Tercer Secretario Rafael Barceló Durazo, Encargado de Asuntos Políticos y Derechos Humanos de la Embajada de México en Costa Rica, y el Lic. Juan Pablo Alemán Izaguirre, Subdirector de Atención a Organizaciones de la Sociedad Civil de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación. Por parte de los representantes de las víctimas: Tita Radilla Martínez; Octavio Amezcua Noriega; Isis Nohemí Goldberg Hernández; y Valeria Moscoso Urzúa. Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Rosa María Ortíz, Comisionada y Silvia Serrano Guzmán, Especialista de la Secretaría Ejecutiva. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, considerando tercero. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 2, considerando sexto.

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