8 fue reiterado mediante la Resolución de 19 de mayo de 2011 (supra Visto 1, considerando 56). El Tribunal solicita nuevamente la presentación de dicha información. 20. En vista de los considerandos anteriores, la Corte estima que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 21. Finalmente, en cuanto a la solicitud de los representantes de que el Estado se abstenga de hacer públicos los datos relativos al pago de las indemnizaciones, de la información presentada la Corte no puede presumir que la publicación en diarios de circulación nacional sobre el presunto pago de las indemnizaciones haya sido hecha a instancias del propio Estado. Asimismo, la Corte considera pertinente recordar que la Sentencia dictada en el presente caso así como el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la misma son públicos. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de los representantes para que la Corte inste al Estado a “reconsiderar la posibilidad del reconocimiento y ampliación de la indemnización económica a todos los beneficiarios del señor Radilla Pacheco en la adopción de las medidas reparatorias”, el Tribunal recuerda que si bien en la Sentencia exhortó al Estado a que, en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el presente caso considere otorgar de buena fe una reparación adecuada al resto de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco que no fueron identificados como víctimas por la Comisión Interamericana (supra Visto 1, párr. 328), no es objeto de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia la verificación de si el Estado ha accedido o no a conceder reparaciones a otros familiares del señor Radilla Pacheco. Tratándose de un punto que no estaba comprendido en la Sentencia, la Corte no puede pronunciarse al respecto. No obstante, el Tribunal resalta que el Estado informó que la atención psicológica y/o psiquiátrica ordenada en la Sentencia a favor de los señores Tita, Rosendo y Andrea Radilla Martínez, también fue ofrecida a otros familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco que no fueron determinados como víctimas en la Sentencia. Sobre el cumplimiento de esa medida de reparación la Corte se pronunciará en otro momento. II. Petición del Estado. 22. Finalmente, en relación con las obligaciones de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, y de determinar el paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, el Estado solicitó a la Corte poder presentar cada seis meses la información sobre el cumplimiento de éstas y no cada tres meses como fue ordenado por la Corte mediante la Resolución de 19 de mayo de 2011. Ni los representantes ni la Comisión presentaron objeciones al respecto. Por lo tanto, el Tribunal concede la petición al Estado, el cual podrá presentar cada seis meses la información señalada. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

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