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fue reiterado mediante la Resolución de 19 de mayo de 2011 (supra Visto 1, considerando
56). El Tribunal solicita nuevamente la presentación de dicha información.
20.
En vista de los considerandos anteriores, la Corte estima que se encuentra
pendiente de cumplimiento la obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de
indemnización por daño material e inmaterial, y por reintegro de costas y gastos (punto
resolutivo décimo séptimo de la Sentencia).
21.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de los representantes de que el Estado se
abstenga de hacer públicos los datos relativos al pago de las indemnizaciones, de la
información presentada la Corte no puede presumir que la publicación en diarios de
circulación nacional sobre el presunto pago de las indemnizaciones haya sido hecha a
instancias del propio Estado. Asimismo, la Corte considera pertinente recordar que la
Sentencia dictada en el presente caso así como el procedimiento de supervisión de
cumplimiento de la misma son públicos. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de los
representantes para que la Corte inste al Estado a “reconsiderar la posibilidad del
reconocimiento y ampliación de la indemnización económica a todos los beneficiarios del
señor Radilla Pacheco en la adopción de las medidas reparatorias”, el Tribunal recuerda que
si bien en la Sentencia exhortó al Estado a que, en atención al reconocimiento de
responsabilidad internacional realizado en el presente caso considere otorgar de buena fe
una reparación adecuada al resto de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco que
no fueron identificados como víctimas por la Comisión Interamericana (supra Visto 1, párr.
328), no es objeto de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia la verificación de si
el Estado ha accedido o no a conceder reparaciones a otros familiares del señor Radilla
Pacheco. Tratándose de un punto que no estaba comprendido en la Sentencia, la Corte no
puede pronunciarse al respecto. No obstante, el Tribunal resalta que el Estado informó que
la atención psicológica y/o psiquiátrica ordenada en la Sentencia a favor de los señores Tita,
Rosendo y Andrea Radilla Martínez, también fue ofrecida a otros familiares del señor
Rosendo Radilla Pacheco que no fueron determinados como víctimas en la Sentencia. Sobre
el cumplimiento de esa medida de reparación la Corte se pronunciará en otro momento.
II.
Petición del Estado.
22.
Finalmente, en relación con las obligaciones de investigar los hechos e identificar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, y de determinar el paradero del señor
Rosendo Radilla Pacheco, el Estado solicitó a la Corte poder presentar cada seis meses la
información sobre el cumplimiento de éstas y no cada tres meses como fue ordenado por la
Corte mediante la Resolución de 19 de mayo de 2011. Ni los representantes ni la Comisión
presentaron objeciones al respecto. Por lo tanto, el Tribunal concede la petición al Estado, el
cual podrá presentar cada seis meses la información señalada.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,