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garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo
precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo
tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia
penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo”1.
5. La Corte ha sido muy específica y puntual al establecer que ciertos
componentes de las garantías necesarias para asegurar un debido proceso
son aplicables también al ámbito no judicial en un contexto en el que
pudieran estar en discusión aspectos relevantes para los derechos de las
personas. Así, la Corte ha entendido en su jurisprudencia previa que “las
características de imparcialidad e independencia […] deben regir a todo
órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En
este sentido, […] no solo deben corresponder a los órganos estrictamente
jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la Convención
se aplican también a las decisiones de órganos administrativos”2.
6. El artículo 8 se denomina “garantías judiciales” y luego se refiere a un “juez o
tribunal”. Sin embargo, la interpretación de esta disposición convencional no
puede restringirse al ámbito judicial. Dejar allí la lectura e interpretación de la
norma sería autolimitativo y sería congelarse en la parálisis con una
interpretación literal restrictiva irrazonable. Aún sin la jurisprudencia
constante a la que se ha hecho referencia, el hecho es que de la propia
redacción del artículo 8.1 de la Convención Americana fluye el propósito
garantista en la determinación de derechos y obligaciones.
7. En efecto, del artículo 8.1 se puede inferir que el claro sentido del tratado es
el enfoque garantista, pues las garantías judiciales deben ser aseguradas
“para la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter” (subrayado añadido). Por ello, el hecho es
que, pese al título de dicho artículo, las garantías se extienden a
procedimientos de otra índole. Ha sido y es esa la interpretación constante de
la Corte, que ha optado por ser invariablemente garantista en torno a la
diversidad de situaciones que se han planteado al Tribunal en los casos
sujetos a su conocimiento.
8. Esto no significa que el tribunal interamericano emplee un criterio
discrecional. Al contrario, para resolver controversias sobre la interpretación
de normas, la Corte ha hecho uso3, como corresponde, de las reglas de
1
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74, . párr. 103; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70, y Excepciones al Agotamiento de los
Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11párr. 28.
2
Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 108.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie
C No. 54, párr. 38; Caso Blake Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de octubre de 1999. Serie C No. 57, párr. 21, y Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 32., y.